Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 012455/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 12.455/2022 (64.374)

JUZGADO Nº: 3 SALA X

AUTOS: “T.Q.J.Y.C.

PATRONAL A.R.T. S.A. S/RECURSO LEY 27.348”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra la sentencia digital de primera instancia interpuso la actora a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva. Asimismo existen apelaciones en materia de honorarios formuladas por la demandada.

  2. ) De comienzo la pretensora cuestiona la decisión de la señora juez que me precede de fijar el importe de la prestaciones dinerarias derivadas del infortunio laboral padecido (conf. art. 14 inc. 2 ‘a’, de la ley 24.557) tomando en consideración solo la incapacidad física determinada (9,36%, incluida la incidencia de los factores de ponderación correspondientes) y omitiendo la inclusión de las secuelas psicológicas del 10% que el experto médico designado ponderó en su presentación pericial.

    Memoro que la vinculación causal se trata de un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los médicos como auxiliares de justicia, pero es atribución de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación y alcance de dicho nexo.

    Desde la precitada perspectiva de enfoque remarco que las pericias de los auxiliares de justicia no resultan vinculantes para los magistrados y la apreciación de estos dictámenes (de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (ver S.D. Nº 21.243 de esta Sala X del 31/07/2013 en los autos “L.,

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Fernando c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/accidente – ley especial”, entre muchas otras).

    Sobre la base de lo expuesto y más allá del esfuerzo argumental esbozado en el memorial, el agravio en análisis no podrá progresar ya que en concreto y del modo en que se resaltó en la sentencia de grado, la aludida incapacidad psicologica informada por el experto no fue oportunamente denunciada ni reclamada por la demandante en su presentación iniciada ante las comisiones médicas al realizar el trámite administrativo respectivo, lo que genera considerar como una reflexión tardía de su parte la pretensión incoada al apelar el dictamen administrativo de que se le reconozcan las secuelas psicológicas derivadas del accidente denunciado al contraponerse con el principio procesal de congruencia (conf. arts. 34, inc. 4° y 277,

    del C.P.C.C.N.).

    En definitiva, coincido con los argumentos brindados por la magistrada que me ha precedido para rechazar como incapacidad laboral indemnizable el cuadro de secuela psicológica que hizo saber el facultativo designado en su dictamen, lo que lleva a desatender este tramo de la queja.

  3. ) En relación con la crítica al procedimiento antes las comisiones médicas y la inconstitucionalidad de la ley 27.348, esta Sala ya ha dicho que con el dictado de la resolución “aclaratoria” Nº 899–E/2017 (en realidad “modificatoria”) de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resultan -de momento- superadas las objeciones acerca de la constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio y previo de acceso al reclamo judicial pues mantiene en sus respectivas áreas a los profesionales del derecho y a los de la medicina, subsanando de tal manera las falencias de la anterior resolución Nº 298/2017 de ese mismo órgano en lo concerniente a los derechos y garantías que ella lesionaba, tal como así lo expresó

    claramente este Tribunal en los autos “C.H.E. c/Swiss Medical ART S.A. s/accidente-ley especial” (expte. Nro. 29.091/17, sentencia del 30/08/2017)

    y más recientemente en “M.M.A. c/Swiss Medical ART S.A. s/

    accidente- ley especial”, expte. Nº: 33877/2017, sentencia del 9 de febrero de 2018).

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S.,...

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