Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Diciembre de 2022, expediente CIV 021766/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

21766/2017

TIBIA, M.M. s/ SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) P.V.T., en su carácter de prima del fallecido y administradora del sucesorio, apeló la resolución del 22 de agosto de 2022,

    que excluyó de la herencia a los primos, con costas. También dispuso el cese de la administración de la herencia a cargo de P.V.T.. Asimismo,

    declaró que por el fallecimiento de M.M.T. le suceden en carácter de herederas, sus tías M.V.T., R.C.S. y A.V.S..

    Á.V.E. y M.V.T. contestaron el traslado de los fundamentos del recurso y pidieron que se confirme la resolución apelada.

    El fiscal general dictaminó el 5 de diciembre. Opinó que el recurso debe rechazarse.

  2. ) El derecho de representación constituye un supuesto de vocación indirecta o referida y constituye una excepción al principio general según el cual los parientes más cercanos en grado excluyen a los de grado más remoto. Los derechos sucesorios de aquéllas personas se determinan, en cuanto a su existencia, cuantía y posición respecto del causante, por referencia a los de aquellos ascendientes suyos que lo excluirían de la herencia de haber heredado1.

    Su esencia radica en que los derechos sucesorios de ciertos herederos (representantes) se determinan por referencia al grado, calidad parental y cuantía que hubieran tenido otros herederos (representados)2.

    El artículo 2439 del Código Civil y Comercial establece que los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el 1

    E.A.Z., Derecho de las Sucesiones, Astrea, Buenos Aires, 2008, t. 2, pág. 20.

    2

    J.L.P.L., Tratado de Sucesiones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, t. I, pág. 334.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.

    De la lectura de esa norma se interpreta que el Código Civil y Comercial consagra una distinción entre los parientes colaterales preferentes y ordinarios. Son parientes preferentes aquellos previstos en el último párrafo del art. 2439 del Código Civil y Comercial, es decir los/as hermanos/as y sus descendientes (hijos/as y nietos/as). Son parientes ordinarios los demás colaterales que carecen del derecho de representación y que heredan en caso de que no haya preferentes, aplicándose las normas de las sucesiones intestadas.3

    Estas categorías permiten dar cuenta que los parientes colaterales preferentes constituyen un orden privilegiado en la sucesión intestada colateral y únicamente en ese orden opera la representación, lo cual no sucede en el supuesto de los parientes colaterales ordinarios. Esto significa que en la línea colateral la representación solo tiene lugar en favor de los/as hermanos/as y sus descendientes (hijos/as y nietos/as), que son colaterales...

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