Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2015, expediente L 117403

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de septiembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., K., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.403, "T.A., O.P. contra M.S. & Dohme (Argentin

  1. Inc. Diferencia de indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en esa ciudad, rechazó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora (v. sent., fs. 580/586).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 595/602 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 603 y vta.

Dictada a fs. 613 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó íntegramente la acción promovida por O.P.T.A. contra M.S. & Dohme (Argentina) Inc., en cuanto pretendía el cobro de diferencias de la indemnización correspondiente a antigüedad -incrementada en un 50% por aplicación de la ley 25.561-, el agravante previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la devolución de las sumas que se le dedujeron en concepto de impuesto a las ganancias.

    Resolvió de tal forma con relación al reclamo de diferencias indemnizatorias, en tanto estimó que en el pago efectuado por la accionada se encontraban comprendidos todos los rubros que se alegaban no incluidos.

    Como correlato de lo anterior, juzgó no verificado que la patronal hubiere incurrido en la conducta tipificada en el art. 2 de la ley 25.323, declarando la improcedencia del agravante allí estatuido (sent., fs. 584 vta.).

    En otro orden, rechazó el pedimento tendiente a que se le restituyesen los importes retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, en la inteligencia de que el proceder de la demandada se hallaba ajustado a derecho (vered., 3° cuest., fs. 577/578; sent., fs. 583 vta./584 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 525/602 vta.), en el que denuncia la violación de los arts. 2 y 20 inc. "i" de la ley 20.628; 9, 124 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 773, 775 y 779 del anterior Código Civil; 2 de la ley 25.323 y de la doctrina legal que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. a. Al considerar ajustada a derecho la retención en concepto de impuesto a las ganancias realizada por la demandada en oportunidad de liquidarle la indemnización por antigüedad y restantes rubros derivados de la extinción del vínculo, el a quo transgredió el art. 2 inc. 1 de la ley 20.628 -texto según ley 25.414-.

      Ello así, pues -señala- conforme la precitada norma, para que se configure el hecho imponible se requieren dos recaudos indispensables, a saber: la periodicidad del ingreso y la permanencia de la fuente que lo produce. Por ende, atento que el despido implica la extinción del vínculo laboral que genera la ganancia, todos los importes que el dependiente percibe como consecuencia del cese jamás pueden ser alcanzados por ese impuesto, pues no constituyen precisamente una "ganancia".

      En apoyo de su postulación refiere la doctrina delineada por la Corte Suprema nacional en la causa "De Lorenzo, A.B. c. D.G.I.", de fecha 17 de junio de 2009, en cuanto, haciendo suyos los fundamentos del señor S. General de la Nación, resolvió que toda suma cobrada por el trabajador como consecuencia del despido carece de los requisitos que establece el mentado art. 2 inc. 1, pues su percepción involucra un único concepto que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. Tal criterio -apunta- fue reiterado por el Superior Tribunal en el precedente "Cuevas, L.M. c. AFIP - DGI s. Contencioso Administrativo", en fecha 30 de noviembre de 2010 y receptado por el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa "Imbellone, O.A. s. retardo de repetición" del 15 de septiembre de 2011.

      Cita, asimismo, la opinión vertida por mi distinguido colega doctor G. en el precedente L. 80.999, "T." (sent. del 19-IX-2009), relativa al efecto vinculante de la doctrina de la Corte Suprema nacional sobre los tribunales inferiores (v. recurso, fs. 596/597 vta.).

      1. Por otra parte, aduce erróneamente aplicado en la especie el art. 20 inc. "i" de la ley 20.628, en tanto exime del pago del tributo en cuestión a la indemnización por antigüedad en los supuestos de despido.

      Endilga al sentenciante haber sustentado la decisión en resoluciones y circulares de la Agencia Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) que, a su juicio, resultan violatorias del art. 2 del aludido régimen y la doctrina de la Corte Suprema nacional antes mencionada.

      Con soporte en doctrina de autores y jurisprudencia de otros tribunales, sostiene que no corresponde realizar retenciones sobre la aludida indemnización aun cuando excediere el monto determinado por la norma que la estatuye y cualquiera fuese el rubro bajo el que se le hubiere abonado, ya que la norma en cuestión -art. 20 inc. "i"- no fija cuantía alguna a la cual estuviese condicionada la procedencia de la exención fiscal, razón por la cual debe interpretarse como un umbral a favor del dependiente y no como un techo o límite que lleve a dividir el tratamiento fiscal del resarcimiento.

      Denuncia igualmente quebrantado el art. 9 de la ley sustancial, en el entendimiento que se han interpretado los arts. 2 y 20 inc. "i" de la ley 20.628 del modo más disvalioso para su parte (íd., fs. 597 vta./598 vta.).

    2. Controvierte también el rechazo del reclamo de diferencias en concepto de la indemnización por antigüedad y el incremento estatuido en el art. 16 de la ley 25.561 y modificatorias.

      Afirma que, no obstante haberse recibido el planteo del actor en el sentido de que la accionada le abonó en forma errónea tal resarcimiento pues omitió computar en la base de cálculo respectiva el premio anual "Merck" y la incidencia del sueldo anual complementario, tras practicar la liquidación pertinente -que arrojó un saldo impago a favor del trabajador de $ 37.219,21-, de manera anómala y sin sustento legal, el órgano de grado juzgó que ese importe se hallaba cancelado mediante la imputación parcial del valor de una gratificación en especie que aquélla le había otorgado unilateralmente con motivo del despido.

      Censura este aspecto de la decisión atento a que en el recibo emitido en abril de 2007, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 773 del Código Civil vigente en esa fecha, la...

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