Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Junio de 2018

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita380/18
Número de CUIJ21 - 511742 - 6

Reg.: A y S t 283 p 173/177.

Santa Fe, 19 de junio del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 405 de fecha 30 de junio de 2017, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "TIBALDI, D.F.án contra U.P.C.N. SANTA FE -Reintegro Laboral- (CUIJ nro. 21-04659412-3)" (E.. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00511742-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución 405 de fecha 30 de junio de 2017, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad confirmó la sentencia de anterior instancia que, a su turno, desestimó la pretensión de reinstalación del actor, en el entendimiento de que "...en la especie la extinción del contrato de trabajo '...se ha producido por mutuo acuerdo disolutivo tácito (art. 241 LCT)' en razón de la falta de prestación de servicios entre diciembre de 2009 y el 30 de abril de 2010, fecha esta última en que el actor intima a su reintegro al trabajo sin que en dicho lapso haya mediado conducta ni manifestación alguna entre las partes que revelare interés en continuar el vínculo laboral." (fs. 2/4).

    Contra tal pronunciamiento interpone el accionante recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario y carente de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción en abierta contradicción a los principios del derecho laboral (fs. 15/19v.).

    Sostiene que lo decidido por los jueces de la causa en ambas instancias ha considerado solamente una interpretación "...ajustada más que nada a la propia y endeble apreciación de lo que habría manifestado el suscripto en cuanto a la voluntad de no presentarme a trabajar en UPCN... disolviendo el vínculo laboral por voluntad táctica de las partes, nada más desacertado y alejado de la realidad." (f. 15v.).

    Afirma que el fallo ha prescindido de prueba documental esencial y decisiva que obra en autos: una nota firmada por el Secretario Administrativo de UPCN donde éste reconoce que el actor en septiembre de 2000 fue electo miembro de comisión directiva de UTEDYC y comenzó a hacer uso de su licencia gremial y que mantenía a la fecha de esa nota (31.05.2006), dando cuenta en razón de ello que la demandada UPCN había sido notificada y conocía su situación de licencia gremial.

    Refiere también que la Sala ha estimado un plazo trimestral como de razonable espera. Pero considera que ese plazo debió contarse desde que UTEDYC efectuó la comunicación a UPCN -en febrero de 2010- en cuanto a que él había cesado en sus funciones gremiales a partir de diciembre...

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