THOMAS, OMAR ARNALDO c/ TRADEL S.R.L. Y OTRO s/RECLAMOS VARIOS
Fecha | 03 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 041000015/2013/CA001 |
Número de registro | 62231 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
41000015/2013
THOMAS, O.A. c/ TRADEL S.R.L. Y OTRO
s/RECLAMOS VARIOS
SISTENCIA, 03 de abril de 2023. MSM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “THOMAS, O.A. C/
TRADEL S.R.L. Y OTRO S/ RECLAMOS VARIOS” Expte. N° FRE
41000015/2013/CA1 provenientes del Juzgado Federal de R.; y Y CONSIDERANDO:
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La Dra. M.D.D. dijo:
El actor promueve demanda laboral el 06/02/2013 contra T. S.R.L.,
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De La Cruz y R.S. y/o contra el propietario del Barco Arenero Islas Malvinas
(Matrícula 0980), por despido indirecto, en virtud del contrato de ajuste que –dice lo vinculaba
con las mismas, por la suma de $169.000,00 más intereses y costas, conforme los rubros
detallados a fs. 11 (antigüedad art. 245 LCT, falta de preaviso, SAC proporcional, vacaciones
proporcionales, días trabajados hasta distracto, integración mes de despido, horas extras y
permanencia en el cargo).
Alega que ingresó en el mes de junio de 2001 bajo las órdenes de
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SRL, pasando luego a depender de A. y desde el mayo de 2005 nuevamente de
T., hasta la desvinculación laboral en el mes de marzo de 2011, oportunidad de que, a pesar
de que venía cumpliendo su actividad laboral de manera normal en el Buque Islas Malvinas
(como patrón y/o marinero de buque, según días y horas pactadas), se le comunica de forma
verbal
el 16/03/11 que debían tomarse “franco” por unos días, sin mayores razones.
Igualmente se presenta el día 17/03/11 en su lugar de labor y advierte que se estaban llevando
maquinarias y herramientas del puerto, lo que hace constar –junto a otros compañeros de
trabajo en acta por medio de escribano ese mismo día. Dichas circunstancias dieron inicio a un
intercambio epistolar, que culminó con el despido indirecto del actor.
A fs. 76 se agregan las contestaciones producidas en el mes de junio de
2014 por T. SRL (fs. 55/61) y por A. de la Cruz y Rozas SA (fs. 67/72 vta.), a lo que
Fecha de firma: 03/04/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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en honor a la brevedad remito, desconociendo –en lo sustancial las circunstancias del despido
invocadas por el actor y ofreciendo pruebas.
Producidas las pruebas y alegatos de las partes, el Sr. J. de la
instancia anterior dicta sentencia el 13/06/2022, rechazando en su totalidad la demanda
interpuesta por el Sr. T.. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de
honorarios.
Para así decidir relata los hechos que –a su criterio han quedado
acreditados en autos, como ser que el actor, al momento del cese laboral (marzo 2011), era
empleado de la codemandada TRADEL SRL, tal lo informado por la AFIP (fs. 196/199) y por
los testigos (fs. 147/153), no advirtiendo el fraude laboral alegado en los términos del art. 31
LCT, en tanto T. y A. son dos personas jurídicas distintas y autónomas una de otra.
Por otro lado, tiene por acreditado que el buque Islas Malvinas entró al
Astillero Consultora Austral, según se informa a fs. 269 en noviembre de 2010 para
reparaciones, encontrándose allí también desde marzo a junio de 2011 inclusive, lo que también
es mencionado por el actor al absolver posiciones (fs. 250).
El a quo tiene por acreditado que, a raíz de la demora en la reparación
del barco, la empleadora decidió mantener a T. como personal “a la orden” (art. 7 CCT N°
446/73), abonando los salarios conforme recibos de sueldo que obran agregados a la causa y
que, a raíz de no poder contar con el buque en puerto, se decide suspender con justa causa al
personal por 80 días, conforme art. 11 CCT N° 370/71, siendo este convenio –dice la
legislación especial que regula la situación planteada entre las partes, la cual analiza.
Indica que la suspensión fue notificada a los empleados de manera
fehaciente por T., por medio de acta notarial labrada por escribano público de fecha
17/03/2011, por lo que –concluye no existía causa alguna para que el trabajador se considere
indirectamente despedido y, existiendo un marco legal específico para la relación laboral de las
partes, no es necesario acudir ni subsidiaria ni supletoriamente a la normativa de la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744, por lo que también rechaza el reclamo del rubro “permanencia en el
cargo” y horas extras porque, según informa a fs. 278/279 la Cámara de Arena, los mismos no
debían ser abonados por no corresponder, en tanto son compensados en la actividad con el pago
del “plus por viaje” (art. 2 CCT 446/73) el cual se observa liquidado en los recibos de sueldo del
actor.
Por último señala que T. inició el intercambio epistolar con la
demandada el 22/03/2011, cuando aún se encontraba vigente el plazo de suspensión por 80 días
dispuesto por la empleadora, dándose por despedido de manera indirecta respecto de T. SRL
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el 28/04/2011, lo que “parecería implicar un apresuramiento sin causa por parte del trabajador
a concluir unilateralmente la relación laboral”.
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Contra dicha sentencia todas las partes intervinientes interpusieron
recurso de apelación: T. S.R.L. en fecha 16/06/22 (fs. 326/327 –digital); A. de la
Cruz y R.S. el 21/06/22 (fs. 328/329 digital) y el actor en fecha 23/06/22 (fs. 330/338 –
digital), los que fueron replicados entre las partes, a lo que en honor a la brevedad remito, siendo
todos ellos concedidos en fecha 28/06/2022.
II.1 Se agravia T. S.R.L. por la imposición de la costas en el
orden causado, alegando que conforme surge de los presentes autos y de la sentencia dictada, el
actor promueve la presente acción tendiente a lograr el cobro de los rubros reclamados
invocando despido indirecto, lo que fue rechazado en todos sus términos, lo que demuestra que
el accionar de su parte fue correcto y conforme derecho, pero a pesar de haber resultado
perdidoso del actor el a quo resuelve apartarse del criterio general e imponer las costas por el
orden causado, sin dar otro fundamento que el carácter protectorio de los principios que rigen en
materia laboral. Cita el art. 68 del CPCCN, que consagra el principio general en dicha materia.
Sostiene que en el caso de autos el derecho aplicable es claro, el hecho
no está discutido, ni nunca fue ignorado por el actor, por el contrario luego de haber estado “a la
orden” atento a que el barco estaba en astillero, ante la demora en la reparación de la
embarcación se decidió suspender al personal conforme lo dispuesto por el art. 11 del convenio
colectivo marco aplicable Nº 370/71, hechos éstos que fueron alegados oportunamente y
conocidos por el actor. Por lo que no existió ni incertidumbre en los hechos ni ninguna
circunstancia particular que pudo fundadamente el actor creer con derecho a deducir la presente.
Realiza otras manifestaciones al respecto y finaliza con petitorio de estilo.
II.2 Por su parte, A. De La Cruz y R.S. se agravia por
iguales razones (imposición de costas por su orden), alegando en particular que como surge de la
sentencia dictada, el actor promueve la acción contra TRADEL SRL y contra su parte,
invocando la existencia de fraude laboral, lo que el juez aquo consideró infundado, por lo que
no hace lugar a la aplicación del art. 31 de la LCT. Sin embargo, y a pesar de que ARENERAS
fue mal demandada, el juez resuelve imponer las costas por su orden y no a la actora como debió
serlo por resultar perdidosa. Cita art. 68 CPCCN y jurisprudencia en aval de su postura.
II.3 Por su parte, el actor funda su apelación en los siguientes
términos:
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sus agravios identificados como “PRIMERO”, “SEGUNDO” y
TERCERO
por el mismo, pueden unificarse en este primer apartado, al considerar que el a
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quo hace una lectura parcial de las pruebas aportadas, sosteniendo que han sido probados todos
los hechos narrados en la demanda, en particular que el actor trabajaba para TRADEL SRL y
luego de un tiempo fue contratado por ARENERAS y luego nuevamente por TRADEL, lo que
fue acreditado por confesión de partes y por prueba informativa a la AFIP, además de que no es
un hecho controvertido que el propietario de Arenera es también apoderado de T., siendo
evidente –dice el fraude a que estaba sometido el actor, más aún si se tiene en cuenta que
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se desempeñaba en el mismo buque “Islas Malvinas” y que siempre recibió órdenes del
Sr. J. de la Cruz, propietario de A..
Alega que el fraude laboral se configuró al ser contratado por ambas
empresas, recibiendo órdenes de una misma persona y trabajando en el mismo buque, por lo que
–dice la demandada utilizó su ingenio con la sola finalidad de no abonar lo que en derecho le
correspondía al actor, tomando como última relación laboral únicamente con T. SRL.
Entiende –por ello que el J. de anterior instancia hizo una lectura equivocada al momento de
sentenciar, cargando la prueba del fraude sobre el trabajador, siendo que incluso el propio
demandado lo ha reconocido, no pudiendo tomarse como argumento que el trabajador no había
objetado tal situación, y así invertir la carga de la prueba.
Indica que el juez llega a una conclusión equivocada de las pruebas
recolectadas en autos, siendo evidente que existió fraude laboral, creando diversas empresas,
pero con elementos en común, como ser que el propietario de A. y apoderado de T.,
son la misma persona, siendo sociedades que se dedican a la misma actividad laboral (extracción
y refulado de arena), con mismo domicilio en el Puerto de R., “siendo evidente que la
finalidad era evitar pagos de indemnizaciones al ser menor el tiempo que trabajaba para ambas
empresas”. Considera que se trata de una mala utilización de los Convenios reguladores en...
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