Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Marzo de 2018, expediente CIV 027049/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “THIELE, MÁXIMO CITRIANO c/CASANOVA, HUGO EDUARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (EXPTE.

N° 27049/2013) – J. 75.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “T., Máximo Citriano c/Casanova, H.E. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 308/316 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: M.L.M. -R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. R.P., dijo:

Antecedentes

Máximo C.T. demandó a H.E.C. y/o a Transporte Escalada S.A.T. y solicitó la citación en garantía de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría ocasionado el accidente de tránsito ocurrido el 23 de abril de 2011. Así, en su escrito de fs. 20/29, el accionante relató que en esa fecha -aproximadamente a las 17:25 hs.- circulaba por la Av. Congreso de esta ciudad al mando de su vehículo marca Peugeot 206 dominio HTD-180, en sentido hacia la Av. C., cuando, al detener su marcha atendiendo a la luz roja del semáforo existente en la esquina de la calle Washington, fue embestido en su parte trasera por el frente del ómnibus M.B. dominio HPW-712, conducido por H.E.C., que resultó ser el interno 29 de la línea de colectivos 169, de Transporte Escalada S.A.T.

En la sentencia de fs. 308/316, la jueza de la instancia de grado, luego de considerar acreditada la ocurrencia del hecho, responsabilizó por el mismo a Transporte Escalada S.A.T., en virtud de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil -hoy derogado- y la condenó a indemnizar al actor en la suma de $ 93.700, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva dicha Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14296963#196397783#20180327154838714 condena a la aseguradora citada en garantía, con arreglo a lo establecido por el art. 118 de la ley 17.418 y en las condiciones de la póliza.

Asimismo, el a quo consideró que la afirmación de la actora en el sentido de que el conductor del ómnibus al momento del accidente era H.E.C., no se halla respaldada por ninguna prueba y que, entonces, atento el desconocimiento formulado por ambos demandados sobre este punto, la pretensión de que le incumbiría algún tipo de responsabilidad no puede prosperar (ver f. 310 vta, p. 3°). Cabe destacar que esta decisión ha quedado firme pues no ha sido materia de agravio por ninguna de las partes.

  1. Agravios.

    Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, cuyas quejas obran a fs. 338/345, contestadas a fs. 358/360; Transporte Escalada S.A.T., expresando agravios a fs. 347/353, pieza que mereció la réplica de fs. 363/365; y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, cuyas impugnaciones lucen glosadas a fs. 355/356, respondidas a fs. 361/362.

    La parte actora se agravia de los montos indemnizatorios reconocidos y de la tasa de interés dispuesta.

    A su tiempo, la demandada reprocha que se le asignara responsabilidad y se explaya en relación a la endeblez del único elemento probatorio (la declaración testimonial de la Sra. Blanca G.) en cuya virtud el a quo tuvo por acreditado el hecho por el que la condenó que, según insiste la encartada, en realidad no aconteció. En este sentido, la apelante comienza resaltando que la Sra. G., además de ser único testigo del proceso, es amiga y fue compañera de colegio secundario del actor, y luego dedica varios párrafos a señalar por qué estima que su testimonio carece de la eficacia requerida para justificar una condena. Agrega que tampoco aparece acreditado el nexo causal entre la incapacidad asignada al actor y el evento que este denunciara y argumenta en torno a las falencias que le adjudica a la evaluación médica y psiquiátrica efectuada por el perito de oficio.

    Asimismo, Transporte Escalada S.A.T se queja de la desvalorización asignada al automotor por el que se reclama destacando que el perito mecánico sólo lo ha visto en fotografías y que, además, negada que fuera la autenticidad de la fotocopia de la cédula verde agregada por el actor en la demanda y no habiendo este producido prueba que acredite la propiedad del rodado, no procede indemnizarlo por desvalorización venal del mismo.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14296963#196397783#20180327154838714 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por último, tanto la demandada como la citada en garantía cuestionan la forma en que la jueza de primera instancia decidió el cálculo de los intereses pues, según dicen, importaría un enriquecimiento indebido en favor de la accionante.

    Así, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, si correspondiere, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias admitidas en la sentencia de grado, así como la tasa de interés aplicable al monto de condena.

  2. Aclaraciones preliminares.

    Ahora bien, antes de entrar en el examen del caso, y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso configuró, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo (sujeta a que concurran además los restantes presupuestos constitutivos de la responsabilidad discutida en autos).

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/C. M.L.C.S.A y otros s/Daños y Perjuicios - Resp.

    Prof. Médicos y A..” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo imponen una correcta hermenéutica y el respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, considero necesario señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, “Fallos”: 274:115; 265:252).

  3. Los agravios.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14296963#196397783#20180327154838714

    IV.-a. Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo de la demandada Transporte Escalada S.A.T., resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.

    Para comenzar, diré que el artículo 377 del CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes deba probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva...

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