Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 048946/1999/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 48946/1999 THEA, D.S. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de septiembre de 2016.- SDB Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas en los términos de los arts. 253 bis y 633 in fine del Código Procesal.

    A fs. 756/757vta., la Sra. Magistrada resolvió restringir el ejercicio de la capacidad de la causante. Dicho pronunciamiento fue notificado a fs. 759/vta. a la denunciada; a f. 765 al Defensor Público Curador; a f. 760 a la persona designada como apoyo; y a f. 767 a la representante del Ministerio de la Defensa por ante la anterior instancia.

    Analizadas detalladamente las constancias de autos, a los fines previstos en las citadas normas, coincide el Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra.

    Representante del Ministerio Público ante la Cámara de fs. 770/772 a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

  2. Sin perjuicio de ello, en la presentación antes indicada se señala que se debe modificar el pronunciamiento, en cuanto se ha limitado el ejercicio de los derechos electorales de la padeciente.

    En lo referido a la restricción de los derechos electorales, vale la pena recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, integrante del bloque de constitucionalidad federal por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, habilita a los Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13318448#161783133#20160912095659741 países signatarios a reglamentar el derecho al voto por razones de “capacidad civil o mental” (conf. art. 23). En ese sentido, no puede olvidarse que las restricciones autorizadas “deben ser las necesarias para asegurar la obtención de ciertos fines legítimos; es decir, que no basta que la restricción sea útil para la obtención de ese fin, o sea que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, en el sentido de que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convención (Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 5-85, del 13 de noviembre de 1985, párr.

    79).

    La legislación electoral, sin embargo, excluye del padrón a los “dementes declarados tales en juicio” (ver art. 3, inc. a, Código Electoral), denominación que no se condice con...

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