Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Agosto de 2017, expediente COM 005467/2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 3° de agosto de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TGLT S.A. C/ ESCALUM INVESTMENT S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 5467/2015, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por TGLT S.A. contra Escalum Investment S.A. y condenó a ésta última a pagar la suma de $ 71.753, más intereses y las costas del juicio. Para así

    decidir, previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tuvo por acreditado que un contenedor de propiedad de la actora fue dañado durante el transporte que esta última le había encargado a aquella, por lo que debía ser responsabilizada civilmente. El fallo extendió la condena a Federación Patronal Seguros S.A. en los términos de la póliza que tenía contratada con la demandada (fs. 506/514).

    Tal pronunciamiento fue apelado por Escalum Investment S.A. (fs.

    517), quien expresó agravios mediante el escrito de fs. 538/543, cuyo traslado contestó la parte actora a fs. 545/548.

    Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24728065#181917302#20170802115812577 Asimismo, existen recursos respecto de los honorarios regulados, que serán tratados al finalizar el acuerdo (fs. 301, 519, 521 y 523).

  2. ) La demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción, dando ello lugar a su primer agravio.

    Reconoce que es aplicable el plazo de prescripción anual que preveía el art. 855, inc. 1°, del Código de Comercio y que si bien el art. 844 de dicho cuerpo normativo disponía que la prescripción mercantil se encontraba sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, ello era así

    en tanto éstas no se opusieran a lo que establecían en contrario las reglas de la ley mercantil. Desde tal perspectiva, juzga especialmente aplicable al caso lo previsto por el art. 845 del Código de Comercio en cuanto determinaba que “…Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el artículo 3980 del Código Civil”. Afirma, entonces, que diversamente de lo entendido por el fallo recurrido, no corresponde la aplicación supletoria en el caso de las normas del Código Civil relativas a la posibilidad de que el plazo de prescripción se vea suspendido, en función de la carta documento obrante a fs.

    178, de acuerdo a lo previsto por el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil. Y concluye que el citado plazo de prescripción anual se encuentra cumplido en la especie, ya que la instancia de mediación fue posterior a su vencimiento.

    (a) Si bien el tema no aparece específicamente controvertido ante esta alzada, conviene advertir que las reglas concernientes a la prescripción de la acción intentada en autos son las que regían en el momento del evento dañoso referido en la demanda, esto es, las que emanaban del derecho vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley 26.994 que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1° de la ley 27.077). Ello es así, pues las prescripciones ya comenzadas se rigen por la ley anterior (arg. art.

    4051 del Código Civil; art. 2537, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación; M. de Espanés, L., Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil), Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, Fecha de firma: 03/08/2017 1976, ps. 151/155; B., A. y Highton, E., Código Civil y normas Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24728065#181917302#20170802115812577 complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t.

    6-B, p. 914; R., J. y M., G., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2014, t. VI, p. 611; esta Sala D, 2/9/2009, “Z., H.M. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. 23/8/2015, “Silver House S.A. c/ Maderera Lavallol S.A.”; íd. 6/4/2017, “Havanatur S.A.

    c/ Guama S.A. y otros s/ ordinario”).

    (b) La cuestión referente a si la causal de suspensión de la prescripción prevista por el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil puede aplicarse en materia mercantil a pesar de la letra del art. 845 del Código de Comercial, generó en su tiempo una polémica que dividió a la doctrina y a la jurisprudencia (véase al respecto la reseña de autores y fallos efectuada en nuestro estudio titulado “La suspensión de la prescripción regulada por el art.

    3986, segunda parte, del Código Civil en materia mercantil, según la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y su impacto en la unificación de la legislación civil y comercial de 2014”, en la obra dirigida por H., P. y coordinada por A., M., Corte Suprema de Justicia de la Nación -Máximos Precedentes – Derecho Comercial, Buenos Aires, 2015, t.

    I, p. 624, esp. ps. 631, notas n° 31 y 32).

    La controversia, empero, quedó finalmente zanjada con el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de su sentencia del 3/12/1991 en el caso “Cornes, G.J.J. c/M.S.A./ División Adamas” (Fallos 314:1704), en la que resolvió que el art. 3986, segunda parte, del Código Civil, no excluía ni se contraponía al art. 845 del Código de Comercio, sino que cada precepto tenía su ámbito propio de aplicación, relativo a la inactividad del acreedor en el primer caso y a su actividad en el segundo (considerando 10°); y que, en ese contexto, el art. 844 del Código de Comercio remitía a la aplicación de la segunda parte del citado art. 3986 (considerando 11°).

    Posteriores sentencias del Alto Tribunal ratificaron el reseñado criterio interpretativo (conf. CSJN, 10/3/1992, “J., H.S. c/ Amparo Compañía Argentina de Seguros S.A.”, Fallos 315:293; CSJN, 1/3/1994, “Estado Nacional c/ Provincia de Río Negro”, RDCO 1994-387; CSJN, 27/6/2002, “Gaifer S.R.L. c/ Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, E. 200-277), que fue también el seguido por la jurisprudencia de esta alzada Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 mercantil en incontables oportunidades (entre muchos otros, véase: CNCom.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR