Textos constitucionales (artículos pertinentes)
Autor | Hernán Gómez |
Cargo del Autor | Hernán Gómez |
Páginas | 185-201 |
NACION
PROHIBICION DE RESTRINGIR LA LIBERTAD DE EXPRESION. JURISDICCION
Art. 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
MEDIOS DE DIFUSION Y COMUNICACION SOCIAL. PLURALIDAD Y PARTICIPACION
Art. 47- La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de
emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna.
Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por
cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la
ética y el secreto profesional de los periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribu-
ción estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración al
mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad
política y la participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura
y la comunicación social, en la forma que la ley determine. Los servicios
estatales deben garantizar y estimular la participación social.
NE: Sólo los títulos de los artículos en letra negra pertenecen a los textos constitucionales; los títulos
en letra blanca fueron incorporados por la editorial.
DERECHO DE DAÑOS
186
BUENOS AIRES 1994
LIBERTAD DE EXPRESION. ABUSOS DE LA PRENSA
Art. 13- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier
medio es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas ni leyes o reglamentos que
coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los
hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas
incumbirá a la Legislatura, y su juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios.
Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones deter-
minadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán
flagrantes. No se podrán secuestrar las imprentas y sus accesorios como
instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba
como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o
empleados públicos.
RESERVA DE LA PRIVACIDAD
Art. 26- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios
y exentas de la autoridad de los magistrados.
CATAMARCA 1988
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y OPINION
Art. 10- Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de
imprimir o de difundir, por cualquier medio, sus ideas, en la medida que no
ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por esta Constitución,
o para atentar contra la reputación de sus semejantes. No podrán tampoco
fundarse exclusiones o interdicciones de ninguna clase, en diferencias de
opiniones o creencias.
ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION
Art. 11- La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes
de información. Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el
funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
EXENCION
Art. 12- Están exentos de toda clase de impuestos y gravámenes los
elementos necesarios para la difusión de las ideas.
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