Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Agosto de 2009, expediente 47.024/2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires a los 3 días del mes de agosto de 2009,

reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "TEXINTER S.A. contra VARIG S.A. sobre ORDINARIO" registro N° 47.024/2004, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 49), donde está identificada como expediente 49.138, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D.,

H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dice:

  1. - Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 562/570 en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora y condenó a la demandada a pagar u$s 511.285 con más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (B.N.A.) en sus operaciones de descuento, sin capitalizar, a partir del 7.5.04. Los agravios fueron expresados en fs. 584/593 y contestados en fs. 597/604.

    1. Si bien los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, conviene recordar que el objeto mediato de la pretensión del actor fue el de obtener el cobro del precio de las compraventas instrumentadas en cuarenta y un facturas de exportación con cláusula FOB nro. 0001-00000637 -parcialmente pagada- del 19.6.02 hasta la nro. 0001-00000707 del 25.11.02. Tales facturas correspondían a cuatro órdenes de compra emitidas por la demanda - 5.4.02 por 54.000 unidades con un precio unitario de u$s 7,45 en doce entregas hasta el 30.4.02;

      23.7.02 por 27.000 unidades a u$s 7,45 por unidad para ser recibidas en seis entregas hasta el 18.10.02; y 30.9.02 por 40.500 unidades a u$s 6,38 por unidad a ser recibidas en nueve entregas hasta el 20.12.02-. En su sentencia el señor juez ponderó sustancialmente que incumbía a la actora demostrar tanto la relación contractual cuanto la entrega de la mercadería y el incumplimiento del pago del precio, y que si bien los asientos de los libros de comercio de las dos partes se neutralizaban recíprocamente consideró

      cumplida la carga probatoria que atribuyó a la actora por las constancias de la documentación existente en poder del despachante de aduana H.E.P. y de Varig S.A. Señaló en particular que al cotejar las copias de los originales de los despachos de aduana con su "cumplido" vinculadas con las facturas E, el perito efectuó el detalle de fs. 516 v. -donde están incluídas las cuarenta y un facturas individualizadas en la demanda vinculadas con cada despacho numerado y la fecha de cumplimiento (v.

      punto I.2.b del informe pericial)- así como la correspondencia de ciertas facturas (cinco de ellas, v. punto I.1.g fs. 516) con honorarios abonados al despachante de aduana. También señaló que veintiocho de las guías aéreas examinadas en Varig S.A. coinciden con las agregadas a la demanda (punto 1.3.a de la pericia, fs. 517 v. y 518) y con las fechas de los permisos de embarque del sector bodegas de exportación de la A.N.A.(v. punto I.4 de la pericia y anexo A en fs. 520). Por lo tanto, y por considerar que se trata de una compraventa internacional resulta aplicable la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercadería de 1980, ratificada por la ley nro. 22.765:31.a. que dispone que la entrega en la compraventa que implique transporte se considerará cumplida cuando el vendedor haya puesto las mercaderías en poder del primer porteador,

      conclusión a la que coadyuva la sigla FOB en cada factura. Sostuvo que no constituye un impedimento la argumentación de Varig S.A. acerca de que la actora imputó ciertos pagos a facturas posteriores a las reclamadas en el proceso por lo cual corresponde aplicar el c.c. 746, puesto que no se trata de prestaciones divisibles o fraccionables sino que cada factura acompañada acredita compraventas independientes. Por lo tanto hizo lugar a la demanda por el importe y la moneda -por considerar excluído de la denominada "pesificación" al contrato- indicados en el punto 1, con excepción del monto correspondiente a las trece facturas que no están en las guías aéreas examinadas en Varig S.A. A tal importe agregó intereses a partir del 7.5.04

      a la tasa activa que cobra el B.N.A. para sus operaciones...

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