Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2011, expediente 28.391/08

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 28.391/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86632 CAUSA NRO. 28.391/2008

AUTOS: "TEXEIRA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/TELECOM ARGENTINA S.A.

S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

EL D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 576/580 ha sido recurrida por la parte actora a fs.

    587/599. También apela la demandada los honorarios regulados en autos.

  2. La accionante se alza contra el fallo porque la a quo rechazó su reclamo de diferencias salariales al no admitir el carácter remunerativo de los rubros convencionalmente acordados en otro carácter.

    En el fallo de primera instancia también se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las "actas acuerdo" que asignaron carácter no remunerativo a las asignaciones de pago mensual en efectivo, señalándose que debieron haber impugnado su homologación en el ámbito administrativo.

    Esta Sala se ha pronunciado en un caso que guarda analogía con el presente (“P.H.F. y otros c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, S.D. 86274 del 15/11/10), teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "P.A.R. c/Disco S.A."

    (sentencia del 1º de setiembre de 2009), donde se señaló que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación", Fallos:

    303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional. Asimismo (si bien en relación al art. 103 bis inc. c, de la L.C.T.) el fallo expresó que cuando no se proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de las sumas asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, la calificación de "no remunerativa" aparece como un simple "ropaje".

    También ha valorado el Alto Tribunal los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo) que se han ocupado del salario. Así se consideró que la noción de remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 11 del Convenio n° 95 sobre la protección del salario y el lo ha sido materia de reiteradas Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 28.391/08

    observaciones dirigidas a la República por el órgano destinado a ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado. A propósito del Convenio n° 95 y con expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina que el art. 11 del citado convenio, si bien "no tiene el propósito de elaborar un 'modelo vinculante' de definición del término 'salario'", sí tiene como objeto "garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional", aludiendo a la experiencia reciente respecto a las políticas de "desalarización", practicadas en algunos países y a que las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos". Por el contrario "es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe".

    En este línea de pensamiento, estimo que no resulta posible aceptar que, por medio de un acuerdo de orden colectivo, se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art .103 de la L.C.T.

    tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los...

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