Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Septiembre de 2019, expediente COM 041740/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C TEX KU S.A. S/QUIEBRA c/ UNIK S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 41740/2014/CA1 Juzgado N°21 Secretaría N°42 Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

Viene apelada por la demandada Felisa del Carmen Décima la resolución de fs. 363/6 que rechazó la caducidad planteada en los términos del art. 163 LCQ de la extensión de quiebra, deducida por la sindicatura de Tex Ku SA.

El memorial obra a fs. 372/4 y fue contestado por la sindicatura a fs. 376/81.

Comparte el Tribunal lo aconsejado por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, en el sentido que el tratamiento del recurso de apelación ha devenido abstracto.

Es que con anterioridad al dictado de la sentencia recurrida, ha sido decretada la conclusión de la quiebra actora por avenimiento (arts. 225 y cc LCQ), como surge de la resolución de fs. 488/90 dictada en los autos principales, que se encuentra firme.

Es del caso destacar que para el dictado de una sentencia, es necesario que la controversia sometida a consideración del tribunal no se reduzca a una cuestión abstracta (Fallos: CSJN, Fallos, 331:322; 328:2440; 247:469; entre otros), pues el tribunal tiene que expedirse de acuerdo con las circunstancias que se configuran al tiempo de su pronunciamiento (art. 163, inc. 6to., del Código Procesal).

En tales condiciones, la caducidad planteada ha devenido inoficiosa desde que, al no subsistir la quiebra de la principal, no podría haber lugar a extensión alguna, por lo que no corresponde seguir con su trámite.

Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), TEX KU S.A.

Firmado(ante mi) por: R.F.B., S/QUIEBRA c/ UNIK SECRETARIO DES.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

CÁMARA 41740/2014 #24549679#242976403#20190912101006302 No obstante, se advierte que a la fecha del dictado del pronunciamiento recurrido el avenimiento ya se encontraba firme, razón por la cual cabe dejar sin efecto la imposición de las costas allí decidida; sin perjuicio de lo que corresponda decidir, una vez devueltos los autos a la instancia de trámite, sobre las costas del proceso.

Por lo expuesto, se resuelve: Declarar abstracto el...

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