Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Junio de 2020, expediente COM 006939/2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 16 días de junio de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TEVEZ PORFIDIO c/ FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 6939/2017/CA1,

procedente del JUZGADO N° 30 del fuero (SECRETARIA N° 60), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. P.T. demandó a Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y a T.A.S. por incumplimiento de contrato y los daños y perjuicios que ello le provocó.

    Reclamó $378.174 con más actualización e intereses. Dicho monto se compone de la siguiente forma: a) reintegro de haberes: $80.239,59; b) penalidad por mora: $71.750,30; c) privación de uso: $40.000; d) lucro cesante: $64.000; e)

    daño moral: $30.000; f) daño directo art. 40 LDC: $28.585; g) daño psicológico:

    $30.000 y h) tratamiento por daño psíquico: $33.600.

    Explicó que adhirió a un plan de ahorro de 84 cuotas, integrando el grupo nº 10857, número de orden 160 a través de la concesionaria T.A. S.A. mediante la solicitud de adhesión nº 824797. Sostuvo que en la concesionaria le ofrecieron una serie de bonificaciones para captar su voluntad.

    Fecha de firma: 16/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    El 3.4.2013 firmó la solicitud de adhesión para un Fiat Uno, Fire, con un valor básico de $58.500, y abonó $1520 en ese acto. El 21.12.2013 la administradora del plan sustituyó el modelo originario por un Fiat Palio, Fire, 5P,

    1.4, incrementando a prorrata el valor mensual de la cuota.

    Continuó relatando que el 15.12.15 se le informó telefónicamente la adjudicación del vehículo por lo que el 24.12.15 pagó $13.000 imputables al monto de licitación. El 15.1.16 entregó en la concesionaria la información y documentación que le fue requerida y abonó $3.899,83 por derechos de adjudicación. Explicó que siempre se encontró en una situación normal de pago,

    y que continuó pagando aún cuando ya estaba vencido el plazo de entrega del rodado.

    Luego de transcurridos los 60 días contractuales para la entrega del vehículo -15.3.16-, reclamó la entrega del auto, pero no recibió respuesta ni siquiera informando el estado del trámite de adjudicación. El 6.2.16 remitió una carta documento intimando a la entrega del vehículo y el 29.9.16 le respondieron rechazando la intimación y comunicando la baja del pedido y adjudicación por no haber recibido la carpeta crediticia, que explicó, la concesionaria debió enviar a la administradora del plan.

    Solicitó entonces la resolución del contrato ante la mora de las demandadas y la falta de información correspondiente, requiriendo en forma inmediata el reintegro de las sumas abonadas por las cuotas del plan, derecho de admisión, adjudicación y licitación, sin esperar a la liquidación del grupo. Indicó

    que a dichos haberes se deberá adicionar el cálculo del porcentaje del bien tipo aportado con el valor móvil vigente, debiendo además actualizar los haberes en función de los valores móviles, con más intereses. Señaló que si bien cuantificó,

    como mínimo, el reclamo en $80.239,59, deberá estarse a lo que resulte de la prueba pericial contable.

    Demandó además la penalidad económica establecida en el art. 7 de las condiciones generales para el caso de mora injustificada desde el 15.3.16.

    Reclamó también por privación de uso del rodado desde la misma fecha.

    Respecto del lucro cesante indicó que se dirige a cubrir el quebranto patrimonial indirecto derivado de la imposibilidad de utilizar dichos fondos a otras Fecha de firma: 16/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    inversiones como la refacción de su vivienda, lo que hubiera otorgado mayor valor a la propiedad o a otro plan de ahorro, que le hubiera permitido adquirir un vehículo de otra marca. Se refirió también al daño moral sufrido y a la multa por daño punitivo que solicitó sea aplicada a las demandadas dado el marcado desinterés en atender al reclamo, incluso en la etapa de mediación. Alegó además haber padecido daño psicológico con crisis depresivas y situaciones que alteraron la paz familiar por lo que reclamó ser resarcido por ello y por los gastos para cubrir un futuro tratamiento.

    ii. En fs. 137/154 contestó la demanda T.A.S.

    por medio de apoderado. Luego de realizar una negativa general y particular de los hechos relatados en la demanda, y de desconocer la autenticidad de toda la documentación acompañada por el actor, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva invocando que el rol de la concesionaria es únicamente como agente colocador o agente de comercio mandatario de las empresas administradoras. Agregó que el actor suscribió el contrato con Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y que las cuotas le eran abonadas directamente a dicha empresa.

    Indicó que luego de requerirle al actor ciertos datos para la conformación de la carpeta de crédito, sólo acompañó el número de DNI de dos personas, por lo que no cumplió con los demás elementos que se le solicitaron y agregó que a partir de agosto de 2016 dejó de abonar las cuotas.

    Negó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados,

    solicitando el rechazo de la demanda.

    iii. FCA S.A. de Ahorro para fines determinados, tal su denominación actual, respondió el traslado de la demanda en fs. 160/178. Al igual que la codemandada, negó cada uno de los hechos alegados por el actor y la autenticidad de la documentación acompañada.

    Expresó que el concesionario es ajeno a la relación jurídica vinculante entre los adherentes y FCA S.A. de Ahorro para fines determinados. Luego se explayó sobre el funcionamiento del sistema de ahorro previo y más adelante,

    sobre el vínculo entre la administradora del plan y los concesionarios.

    Fecha de firma: 16/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Reconoció que el actor suscribió el contrato, que adjudicó por licitación en noviembre de 2015 y que ofertó y pagó la suma de $13.000,

    ingresando la nota de pedido el 11.1.16 abonando, además, el derecho de adjudicación.

    Agregó que el plazo de entrega, según el art. 7 del contrato, era de 60

    días y que el actor consintió mediante nota firmada que se agregaran 60 días más,

    plazo que comenzaría a computarse a partir del cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor.

    Indicó que la adjudicación fue notificada mediante una nota en la que se exponía que en el plazo de 20 días corridos debía ingresar el pedido de la unidad y presentar las garantías. Que ello además fue indicado mediante una nota del concesionario, pero que nada fue cumplido. Añadió que el contrato no prevé

    que sea necesaria una notificación fehaciente para informar los requisitos que debe cumplir, y tampoco para hacerle saber al adherente que la carpeta no fue presentada y/o que invalidaba la adjudicación.

    Señaló que ante la falta de presentación de la carpeta de crédito, y debido a la mora automática prevista en el contrato, el 25.2.16 se procedió a invalidar la adjudicación, y el 15.9.16 se rescindió el contrato por falta de pago de las cuotas nº 39 a 42. Expuso que el actor deberá esperar a la finalización y liquidación del grupo para percibir los fondos, según lo establecido en el contrato. A todo evento, frente al incumplimiento del Sr. T., opuso la excepción de incumplimiento contractual.

    Negó la existencia y magnitud de los daños reclamados por el actor,

    reiteró que el contrato fue rescindido por falta de pago por lo que tampoco procede la penalidad por mora.

    En suma, solicitó el rechazo de la demanda.

    iv. En fs. 553/567 el juez de anterior grado admitió parcialmente la demanda y por encontrarlas responsables de la falta de entrega del rodado condenó a las codemandadas a pagar $175.861,70 más intereses.

    Para así decidir consideró que las demandadas no cumplieron con el deber de información previsto en el art. 4 LDC y art. 1100 CCCN. Explicó que del art. 7 de las condiciones generales de contratación surge que la falta de Fecha de firma: 16/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    cumplimiento de los requisitos para la entrega del bien adjudicado dará derecho a la administradora a dejar sin efecto la adjudicación, si ellos no fueren cumplidos dentro de los cinco días corridos de la intimación fehaciente. Concluyó entonces que debió intimarse al actor para que aporte la información previo a dar de baja la adjudicación.

    Consideró también responsable a la concesionaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Resolución General 26/2004 de la IGJ, ya que la información y documentación de la carpeta de crédito debía presentarse en sus oficinas, por lo que también la consideró responsable de la omisión de información, desestimando así la falta de legitimación pasiva opuesta.

    Indicó que dado el incumplimiento de las demandadas devino inaplicable el régimen de devolución de los aportes previsto en el contrato, por lo que las condenó al reintegro de $81.861,70 más...

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