Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 022374/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 22374/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39211 CAUSA Nro. 22.374/2015 - SALA VII-JUZG. Nro.8 Autos: “T.K.S.C./ SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A. Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.54/55) contra la resolución de fs.50 que se inhibió de entender en el reclamo con fundamento en la acción civil.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que, en toda demanda posterior a la ley 26.773, la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente en razón de la materia, con prescindencia de la fecha del accidente o de la manifestación de la enfermedad, a pesar que la deficiente técnica legislativa de dicho dispositivo legal, es clara al momento de introducir la regla de la competencia en el art. 17 punto 2, y que esta es la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde lo decidido en la causa “U., J.C. c/Provincia ART S.A.”, el 11 de diciembre de 2014.

La recurrente aduce, entre otras cuestiones, que no se puede dejar que los trabajadores diriman un reclamo como el de autos en un fuero donde se tratan cuestiones ajenas a lo que significa la verdadera complejidad de los hechos que ocurren en el ámbito laboral, signada por una relación dispar. Agrega que se debería garantizar a la trabajadora accidentada el acceso a la vía judicial en esta jurisdicción sin limitación alguna, pues una conclusión contraria implicaría un quebrantamiento de las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio, debido proceso y legalidad consagrados en los arts. 17, 18 y 19 de la Carta Magna.

Atento la índole del tema, se dio vista al Ministerio Público (art. 31 ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que resultan del dictamen que luce a fs. 137, que se comparte.

En autos se han acumulado dos acciones, una por despido y otra por reparación integral.

Así, se advierte que no existe controversia respecto a la competencia para entender en el reclamo de indemnizaciones fundadas en la Ley Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #26864840#152890440#20160607084742560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 22374/2015 Poder Judicial de la Nación...

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