Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Junio de 2020, expediente CNT 011275/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 11.275/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84140

AUTOS: “TEVEZ, J.R. C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 9)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de JUNIO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 122/123 , que rechazó la acción por reparación sistémica, interpone recurso de apelación la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 124/127 que no mereciera réplica de la contraria.

  2. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar, el primero de ellos, la falta de reconocimiento del nexo de causalidad entre de la dolencia que presenta el actor con las tareas, y ello exclusivamente, sobre la base de la falta de denuncia de la enfermedad profesional a su empleador y a la ART demandada. Sostiene que mediante la declaración testimonial de J.C.L. se encuentra debidamente acreditadas las características de las tareas desarrolladas y en consecuencia el nexo causal con la incapacidad que porta, circunstancias que no fueron merituadas por la Sra. Juez de la instancia anterior.

    Cabe memorar que el actor procura el cobro de una reparación sistémica como consecuencia de la incapacidad que porta, derivada según su postura del trabajo desarrollado para su empleadora y que describe, circunstancias que fueron expresamente negadas por la demandada en el responde.

  3. Así delimitadas las cuestiones, la Sra. Juez que me precede rechazó el reclamo incoado por considerar que para poner en funcionamiento el procedimiento especial de la LRT, el trabajador debe concretar la denuncia de accidente o enfermedad en los términos de las disposiciones que cita y ello no se verificó en el caso.

    A contrario de lo sostenido por la magistrada de grado considero que asiste razón al apelante.

    En efecto, si bien resulta ser exacto que conforme con la regla del apartado 1,

    del artículo 43 de la ley 24.557 el derecho a recibir las prestaciones de la LRT nace con la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo lo que trae como consecuencia que mientras no se haga la denuncia el trabajador no será acreedor a las prestaciones de la ley 24.557 (cfr. art. 31 ap 2 c. LRT y art. 1ª Decreto 717/96,

    circunstancias que no se encuentran acreditadas en la causa, lo cierto es que ante la Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    negativa de la demandada en orden a que el accionante debiera realizar labores en las condiciones descriptas en la demanda, a cargo del trabajador se encontraba demostrar los hechos cuya valoración es imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (cfr. art. 377 párrafos 1º y del C.P.C.C.N.), y al respecto entiendo luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 del C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa que la pretensión indemnizatoria con fundamento en la ley 24.557

    resulta procedente aunque con los alcances que luego me referiré.

    En efecto, de la testimonial producida por la actora se extrae que a fs. 118/119

    declaró J.C.L. que fue compañero de trabajo del actor; que trabaja de peón y que lo hicieron hasta el año 2014; que el accionante hacía carga y descarga de cerdos,

    del camión a la ganchera, todo manualmente, que levantaba el animal con sus manos y que en ocasiones se le patinaba arriba del camión o debajo del mismo; que empujaba un carro cargado con carne de cerdo que transportaba unos 400 o 450 kg de carne y lo tenían que llevar entre 20 y 120 metros y ahí descargaba manualmente todo a la cámara frigorífica y volvía con el carro vacío que pesan unos 30 a 80 kg; que también hacían limpieza del frigorífico; que debían correr las mesas, máquinas embutidoras de chorizo,

    que tenían un peso de 400 kg. aproximadamente y que había máquinas de 1000 kg. que la corrían entre todos, lavaban carros, canastos y cepillaban el piso y los azulejos a mano manualmente con un cepillo con mango.

    Dicha declaración –no observada por la demandada- analizada conforme las reglas de la sana crítica (cfr. Art. 386 C.P.C.C.N.) emana de quien desempeñaba similar tarea que las del actor y tomó conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declaró porque fue compañero de trabajo de aquél, resultando coincidente y corrobora las características del trabajo descripto en el inicio. Corresponde señalar por otra parte que no encuentro que de dichos relato se desprenda una animosidad en contra de la accionada o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar al trabajador,

    por lo que les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Y al mismo tiempo el perito médico en su informe de fs.105/111 62/63 luego de tener en cuenta los exámenes practicados al accionante cuyos resultados describe efectúa consideraciones sobre la patología que porta el actor. Manifiesta que la evaluación semiológica de la columna dorsolumbar revela: inspección morfológica y ejes clínicos alterados; palpación dolorosa en músculos paravertebrales, evaluación arco movilidad: inclinación 10ª, flexión 10ª, extensión 10ª y rotación 10ª. Concluye afirmando desde el punto de vista físico que el accionante presenta lumbalgia con repercusiones funcionales que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 16% de la total obrera.

    Fecha de firma: 03/06/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Estimando que el informe médico desde el punto de vista físico y con las aclaraciones que más adelante expondré se encuentra sólidamente fundado dado los argumentos científicos expuestos y los estudios en que se funda, constituyendo un estudio razonado y serio del estado actual del actor otorgaré al mismo pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). En tanto que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál es el estado físico del trabajador así como la metodología científica utilizada para verificarlo ello evidencia que su opinión está

    basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada, teniendo en consideración por lo demás que dicho informe se encuentra consentido por las partes.

    Si bien resulta ser exacto que el juicio de causalidad sobre la base del informe médico es siempre jurídico lo concreto es que las características de las tareas desarrollas por el actor conforme lo resuelto en los párrafos que preceden, se encuentran suficientemente acreditadas.

    Cabe resaltar por otra parte que las circunstancias en que dichas tareas eran prestadas y la propia actividad desarrollada por el trabajador que implicaron esfuerzos mayores con la consiguiente participación física y potencial riesgo ergonómico actuaron eficazmente como factores desencadenantes del resultado.

    A partir de ello, tiene relevancia las características del trabajo desarrollado,

    conforme surge de la declaración testimonial analizada por lo que las tareas cumplidas en forma rutinaria y repetitiva obligando al actor a efectuar esfuerzos mayores adoptando posturas viciosas o incomodas le ocasionó la enfermedad que padece.

    Debe considerarse que el perito médico no halló factores predisponentes ni patologías previas relacionadas con la lesión sufrida por el actor no existiendo elementos en la causa que determinen la preexistencia de las dolencias.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C.N. y que no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección de algún error o el inadecuado uso que el perito ha hecho de su conocimiento científico, cabe otorgar al informe presentado pleno valor probatorio respecto del daño físico que porta T..

    Distinta solución cabe adoptar con relación al daño psíquico. En tal sentido, el perito médico informó a fs. 111 que la actor padece una R.V.A.N. grado II predominio depresivo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera. Sin perjuicio de ello, no se advierte que haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida en el 10% de la total obrera y su vinculación con el trabajo. Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto,

    Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    su personalidad predisponente y los factores socieconómicos y familiares entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida,

    o lo que es lo mismo no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los...

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