Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Octubre de 2020, expediente CIV 049507/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 49.507/2016

T, D A c/ B.R.S. (Línea 63) s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 44)

En Buenos Aires, a 19 de octubre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T, D A c/ B.R.S. (Línea 63) s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les.

o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 352/361, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por D A T y condenó

    a B.R.S. y a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a estas últimas, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 640.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresaron agravios la demandada y la citada en garantía a través de los escritos cargados electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 31/8/2020 y 1/9/2020, respectivamente.

    Dichas quejas merecieron las réplicas de fecha 3/9/2020 y 7/9/2020 y el 14/9/2020 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 30 de enero de 2015 a las 8:30 horas aproximadamente, el Sr. T

    ascendió al interno 153 de la línea 63 de colectivos de esta ciudad,

    en la parada ubicada en la esquina de las avenidas Nazca y Avellaneda.

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Relató que en ese momento, es decir, no bien había ascendido a la unidad, el chofer cerró imprevistamente la puerta de ingreso al ómnibus, dejando la mano del actor trabada con aquélla y causándole las lesiones descriptas en el escrito inicial.

    A raíz del hecho, el demandante padeció los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y acordó al actor $ 400.000 por incapacidad sobreviniente, $ 30.000 por tratamientos futuros, $ 200.000 por daño moral y $ 10.000 por gastos médicos y de farmacia. Para así decidir, el señor juez a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente y del contrato de transporte conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

  4. Los agravios Al verter sus agravios en esta instancia, B.R.S. cuestionó la procedencia y/o el monto fijado para cada una de las partidas por las que se admitió la demanda y el temperamento adoptado por el Dr. A.P. en torno al cálculo de los intereses y a la imposición de las costas procesales.

    Por su parte, la compañía de seguros criticó la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, el criterio seguido en relación a los intereses y a la extensión de la condena en lo referido a la franquicia.

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

    aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Análisis de la presentación de fecha 1/9/2020. Deserción parcial del recurso.

    El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., S.B.,

    24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos procesales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, H., p.

    241).

    Ahora bien, en el apartado II in fine del memorial de la citada en garantía se lee textualmente que “En efecto, en el punto VII del decisorio, titulado "Franquicia", el Juez decide finalmente aceptar el criterio sostenido por mi mandante, estableciendo que la "franquicia invocada le resultará oponible al damnificado"”, pasaje que evidentemente debe corresponder a otro expediente, pues la sentencia de primera instancia dictada en estas actuaciones consta de 5

    considerandos, y en ninguno de ellos se aludió al descubierto obligatorio pactado entre la empresa de transportes y la aseguradora (circunstancia que, por otra parte y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no supone omisión ni oscuridad de ningún tipo en el fallo apelado, ya que la pretendida oponibilidad de la franquicia al accionante no ha sido sustanciada ni debatida en autos, conf.

    resolución de fs. 95, que ha sido consentida).

    Por consiguiente, ni siquiera en la más amplia de las interpretaciones posibles puede considerarse que este agravio constituya una “crítica concreta y razonada” en los términos a los que me referí anteriormente, y por ello propondré a mis colegas que el recurso de apelación sea declarado desierto en este punto.

  7. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, el actor solicitó la suma de $ 410.000 “o lo que el tribunal estime en más por la prueba producida y/o por causa de depreciación Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    monetaria al momento del dictado de la sentencia indemnizatoria”

    (fs. 20 vta.). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de promover la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.

    1. Incapacidad sobreviniente En reiterados pronunciamientos he expresado que desde mi punto de vista la indemnización del daño psicológico y del daño físico deben cuantificarse en conjunto, por cuanto ambos constituyen dos aspectos de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana). Por ello, mantendré la metodología de análisis que en la misma línea de razonamiento adoptó el Dr. A.P. en su sentencia.

      Una vez precisado lo anterior, comparto plenamente el criterio de mi colega de la S. “M” de esta Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de...

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