Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 029131/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “T.B.V. c/ A.A.M. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 29131/2019, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 21 de marzo de 2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por B.V.T. y, en consecuencia, condenó a A.M.A. y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada –esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a abonarle la suma de $725.000, con más intereses y costas procesales.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, quien expresó agravios el 10 de noviembre de 2022. Dicha presentación mereció la réplica de la actora el 22 de noviembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

  3. El hecho que dio origen a este proceso tuvo lugar el 23 de mayo de 2018 en la localidad de Castelar, partido de M., provincia de Buenos Aires.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    No está discutido en esta instancia que ese día B.V.T. circulaba a bordo de su vehículo Chevrolet Classic por la Av. S. cuando detuvo su marcha en la intersección con la calle C. debido al semáforo que así lo indicaba y,

    en esas circunstancias, su automóvil fue embestido en la parte trasera por el vehículo Fiat Palio, conducido en la oportunidad por la demandada A.M.A..

  4. En primer lugar, en cuanto a las quejas planteadas por la recurrente acerca de las sumas otorgadas por las partidas indemnizatorias de incapacidad sobreviniente y daño moral, es importante recordar que el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho2.

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia3. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado,

    sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios4.

    Así, de la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, se desprende que se circunscribió a expresar una mera disconformidad con la cuantía de las partidas mencionadas. No advierto pues que el contenido de dichos agravios constituya una crítica fundada y razonada de la sentencia de primera instancia, por lo cual estimo que no cumplen dichas quejas con los recaudos exigidos por el art. 265 del ritual, ya que representan solo una disconformidad infundada con las conclusiones del colega de la instancia anterior lo que habilita a declarar por sí solo la deserción del recurso.

    En efecto, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone:

    Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser 2

    Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, T. I, pág. 835/7; CNCiv., Sala “A”, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R.

    137.377 del 21/12/93.

    3

    CNCiv., Sala “A”, L. en expte. n° 74.386/17 del 11/12/19.

    4 24/02/2023

    Fecha de firma: Cám. de Apelación en lo Civil y Comercial 2ª La Plata, sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent. 42/83.

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    33548155#358545205#20230224142103607

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos,

    farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado

    .

    No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma5.

    Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma)

    y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo”6.

    La aplicación de esta clase de fórmulas requiere tener en cuenta variables tales como los ingresos que efectivamente ganaba la víctima al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad, la tasa de descuento a emplearse y el período de vida productiva que restaba al damnificado, así como los elementos que permiten sopesar las posibilidades de mejora laboral en el futuro.

    Sin embargo, la recurrente omite toda referencia a esas pautas de cálculo para cuestionar las sumas que otorgó el anterior sentenciante, quien explicó en su decisorio cuál era el fundamento y las bases de su cálculo para determinar la incapacidad sobreviniente de la víctima del daño. La quejosa, por el contrario, no ha fundado por qué el monto concedido en la sentencia de grado a su entender resulta ser excesivo, lo cual requería razonar y cuestionar las bases que para el cálculo ha adoptado el distinguido colega de grado, y relacionarlas por medio de una fórmula matemática. Ello no ha ocurrido y la apelante solo se ha limitado a expresar su disconformidad.

    A mayor abundamiento, además de lo aquí expuesto, la aseguradora cuestiona los montos otorgados por el sentenciante con menciones genéricas, sin realizar precisiones acerca de la prueba de los daños en cuestión, las características del hecho ni las condiciones personales involucradas.

    En el caso de la incapacidad sobreviniente, dice agraviarse porque no se haya ponderado suficientemente su impugnación de la pericia médica presentada en la 5

    En esa línea interpretativa vid. L.H.,...

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