Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2022, expediente Rc 124998

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.998 "TEVES NORMA LILIANA C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE"

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., en el marco de un juicio por daños y perjuicios iniciado por la señora N.L.T. contra Expreso Villa Galicia San José S.A. y la citada en garantía, decretó la caducidad de instancia (v. decisión 20-X-2020; anexo 7° del escrito electrónico de 24-VI-2021). Dicho fallo fue apelado por la accionante y la Cámara lo confirmó (v. fallo de fecha 6-IV-2021).

    Contra la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario que denominó de "inconstitucionalidad, arbitrariedad, exceso de rigorismo formal y violación de doctrina legal y absurdo", el que fue denegado con sustento en que no cumplía con los requisitos establecidos por el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial y en la insuficiencia del valor del agravio (v. anexos 8° de la misma presentación, presentación de 26-IV-2021 y resol. de 10-VI-2021).

    Tal denegatoria motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. escrito de fecha 24-VI-2021).

    II.1. Según lo dispone el citado art. 292, la queja debe interponerse dentro del plazo que menciona y con las copias que indica su inciso primero. Esta norma en su hora fue reglamentada por este Tribunal -en ejercicio de las atribuciones conferidas en el por entonces art. 852 del Código Procesal Civil y Comercial, actual art. 823 de ese digesto- mediante Acordada 1.790, detallándose allí el modo en que debe ser satisfecha dicha carga procesal.

    Bajo su plena vigencia se ha resuelto que la inobservancia del recaudo impuesto en el art. 292, en orden a las copias, determina el rechazo de la queja, pues como lo ha señalado esta Suprema Corte (conf. causa C. 124.782, "G., resol. de 23-IX-2021, e.o.), la exigencia referida constituye una conocida carga procesal que el recurrente debe cumplir para que sea abordada su impugnación frente a una resolución denegatoria (causas Ac. 91.060, "B., resol. de 6-IV-2005; Ac. 97.346, "Banco de la Provincia de Bs. As.", resol. de 14-II-2007; Ac.100.028, "Zazulak", resol. de 14-V-2008; L. 121.896, "A., resol. de 21-XI-2018; L. 122.577, "S., resol. de 5-VI-2019 y L. 125.680, "T., resol. de 12-II-2021; CSJN Fallos: 329:4243).

    II.2. Ahora bien, superadas varias fases preliminares del proceso de digitalización del expediente judicial, con fecha 1 de noviembre de 2021 (ver Ac. 4.023 y Res. SCBA 1.221 de 20 de agosto de 2021), ha entrado en vigencia el nuevo "Reglamento para las presentaciones y las notificaciones electrónicas" (Anexo I del Ac. 4.013, texto según Ac. 4.039), de aplicación obligatoria a todos los litigios alcanzados por las normas sobre notificaciones, comunicaciones y presentaciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, o en los que este se aplique supletoriamente (art. 1, Ac. 4.013).

    El art. 7 de ese texto reglamentario dispone que "[e]n los casos en que la legislación procesal requiera el acompañamiento de copias de escritos y o documentos, dicha carga se tendrá por cumplida con la agregación del documento en formato digital o de su copia digitalizada, salvo cuando se trate de piezas obrantes en el expediente digital en cuyo caso bastará con su individualización precisa y la indicación sobre su disponibilidad a través de los sistemas de consulta telemáticos disponibles".

    II.3. Más allá de las pautas relativas a la aplicación temporal de las normas procesales (conf. causas A. 70.603, "R., sent. de 28-X-2015; C...

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