Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 106582/2016/CA002

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 106582/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54310 CAUSA Nº 106.582/2016 - SALA VII – JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “TEVES, J.A. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.- El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por la accionada mediante el recurso glosado a fs. 140/149, que no mereciera réplica del contrario.

Asimismo, la demandada critica los estipendios fijados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados (fs. 140), mientras que el perito médico cuestiona los propios por considerarlos reducidos (fs. 139).

II.- Agravia a la accionada en primer lugar que el Sr. Juez a quo haya tenido por acreditada la ocurrencia del siniestro denunciado.

Sostiene que al contestar la demanda incoada habría procedido a desconocer y negar “CATEGÓRICAMENTE” (el resaltado no me pertenece) los hechos invocados en el libelo inicial, así como también afirma que habría rechazado las lesiones y perjuicios alegados y su vinculación con el accidente invocado.

Manifiesta que el actor no habría producido prueba alguna a fin de acreditar el evento denunciado así como tampoco la relación de causalidad entre aquel y las patologías por las que aquí reclama, por lo que solicita que se rechace la demanda.

Más allá del esfuerzo argumental desplegado por la demandada en su libelo recursivo, adelanto que el presente agravio no tendrá andamiento favorable por las consideraciones que seguidamente expondré.

En primer lugar, cabe destacar que si bien la accionada, al contestar demanda, desconoció y negó las alegaciones vertidas por el actor en el libelo inicial, lo cierto y concreto es que dichas negaciones distan de ser “CATEGÓRICAS” (el resaltado me pertenece) por cuanto se advierte de la simple lectura de la pieza referida que la aquí apelante se limitó a transcribir los dichos del actor a continuación de la expresión “Niego qué…”, lo que no configura un cabal cumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 CPCCN, en la medida que insta a la parte accionada a expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada, acerca de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, así como respecto de su versión de los hechos, lo que claramente no ocurrió.

De este modo, ante la negativa genérica efectuada respecto de las denuncias efectuadas por el actor en el inicio, considero que se encuentra sellada la suerte del presente agravio, toda vez que los argumentos aquí expuestos no resultan idóneos a fin de rebatir los fundamentos que el sentenciante de grado vertió a la hora de hacer lugar al reclamo actoral (art. 116. L.O.)

Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29265294#240066502#20190813083448037 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 106582/2016 Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación los argumentos que considera desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia y de la prueba producida (art.

116 LO).

A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (en similar sentido esta S., in re: “T., R.c.P.R., S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras).

El escrito de recurso debe ser autosuficiente y en el caso no completa la medida de su interés (art. 116 de la ley 18.345) (en igual sentido, esta S. en: "G., A.M. c/ Cuerex S.A. s/ Despido", S.D. 36.964 del 17.9.03, entre muchos otros), por lo que corresponde desestimar la queja de la recurrente en el punto.

Por todo lo expuesto y no habiendo elementos que resulten idóneos para modificar lo resuelto en grado en este punto, propongo sin más su confirmación.

III.- En segundo lugar, critica el apelante la ponderación efectuada por el sentenciante respecto de la pericia médica producida en autos.

Sostiene que el porcentaje de incapacidad determinado en el decisorio de grado resultaría excesivo por cuanto afirma que parte del 21% de determinado por el judicante correspondería al primer...

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