Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Junio de 2011, expediente rp 112890

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N° 771

P. 112.890 - “T., C.J. s/ Recurso de Queja”.

///PLATA, 15 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 112.890, caratulada: “T., C.J. s/ Recurso de Queja”,

Y CONSIDERANDO :

  1. El Juzgado en lo Correccional de O. confirmó la decisión del Juzgado de Faltas departamental de esa ciudad que dispuso -por un lado- el levantamiento de la clausura ordenada en autos, previa comunicación a la Dirección de Control Municipal, bajo la expresa condición de que en el plazo de seis meses contados desde que adquiera firmeza la sentencia, efectúe el traslado de su comercio, eximiendo en el caso el pago de multa al señor C.J.T., en función de los gastos que deberá irrogar el administrado para el traslado impuesto; y -por el otro- la prohibición de efectuar trabajo alguno en la vía pública, como así tampoco estacionar camionetas en la vereda, debiendo los mismos alojarse en el interior del taller, o efectuar ruidos debiendo respetarse los horarios de descanso dispuestos por la normativa municipal vigente; todo ello bajo el apercibimiento de clausura definitiva en caso de incumplimiento de lo ordenado precedentemente (fs. 58/58 en función de fs. 43/44 vta.).

  2. Contra esa decisión, el infractor -con patrocinio letrado- articuló recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de ese Departamento Judicial, con fecha 8 de septiembre de 2010 (fs. 73/75).

  3. Frente a lo resuelto, el señor defensor particular de T. dedujo ante esta Corte “[r]ecurso de queja” según lo dispuesto por los arts. 292 y siguientes del C.P.C.C....” (fs. 113/116).

  4. La impugnación es inadmisible.

    Cabe recordar que el art. 3 del decreto 8031/73 establece que son “... de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente para esta ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia”. Ello, se encuentra ratificado por una serie de normas del mentado ordenamiento, entre otras, los arts. 106 y 145 que prescriben, -el primero- que “[l]a jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de P.L. en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional., que al efecto serán ‘Jueces de Faltas’”; y -el segundo- que “[c]ontra la sentencia de [dichos jueces] podrá interponerse recurso de apelación por ante...

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