Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 005895/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 5895/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87657

AUTOS: “TETTAMANTI ANA MARÍA C/ PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A. s/

DESPIDO” (Juzgado Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 31/07/2023 que desestimó en su totalidad la acción promovida por A.M.T. contra Pecom Servicios Energía S.A. luego de haber considerado válido el mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral en los términos del art. 241 LCT, generó la crítica de la parte actora a tenor del memorial que luce anejado con fecha 07/08/2023, que mereció réplica de la contraria el día 15/08/2023. Asimismo, la parte demandada apela el día 02/08/2023 y el perito contador el mismo día.

En este contexto, la actora se agravia por las conclusiones a las que arribó el sentenciante de grado al considerar que el pago en cuestión lo fue a cuenta de otros reclamos (art. 260 LCT), otorgando validez al acta notarial, la cual a su criterio deja al descubierto que en verdad operó un contrato de adhesión que en ningún momento contó con la voluntad de la demandante.

Desde esa perspectiva cuestiona la valoración de la prueba testimonial,

pericial contable así como también menciona que el magistrado que me precede no habría considerado en forma adecuada los términos que surgen del escrito inicial.

En base a ello la actora hace referencia a que la empresa implementó un programa de retiro en la época de la pandemia que encubría la decisión de desvincular personal. Al respecto, destaca que prueba de que la Sra. T. no quería finalizar el vínculo sería el hecho de que decidió continuar prestando servicios una vez cumplidos los 60 años. En definitiva, sostiene que el plan de retiro fue una forma de encubrir la reducción de personal.

En este contexto, y para rechazar el reclamo, el magistrado de grado tuvo en cuenta la escritura pública acompañada a la causa, las diferencias entre el acuerdo celebrado en los términos del artículo 241 LCT y el Plan de Retiro ofrecido por la empresa,

así como también las declaraciones testimoniales rendidas por R.C., S.S. y M.P., y concluyó que en el caso no se ha demostrado ningún elemento probatorio que permita considerar que la actora actuó sin intención, discernimiento o libertad al momento de celebrar el mutuo acuerdo extintivo.

Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA V

Expte. nº 5895/2022/CA1

En ese sentido, el a quo sostuvo que el hecho de que la demandada hubiera celebrado con algunos empleados un Plan de Retiro y con otros un mutuo acuerdo en los términos previstos por el artículo 241 LCT no implicaba que la aquí demandante se hubiera visto forzada a suscribirlo, máxime cuando en la causa no existen elementos probatorios que indiquen la existencia de algún tipo de vicio.

En definitiva, teniendo en cuenta que no fue demostrado un acto simulado o un vicio que lo torne ilegítimo, el magistrado estimó que la suma abonada por la demandada puso fin a la relación en los términos del art. 241 LCT, descartando la posibilidad de invalidar el acuerdo.

En este orden de ideas y con sustento en el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “O.A.M.Y. c/ BGH S.A.” el magistrado puso de manifiesto que “el trabajador que pretenda la nulidad del acto jurídico habrá de acreditar que su voluntad se encontraba viciada”.

II- Delimitados de esta forma los agravios, no resulta controvertido ante esta alzada que entre las partes se celebró un acuerdo extintivo mutuo de la relación laboral el 21/05/2020 mediante escritura pública de la cual surge la percepción de $7.286.913,47 en atención al retiro voluntario al que se acogió la accionante.

Lo que se discute es la validez y las consecuencias jurídicas de este convenio, pues la parte actora sostiene que se trató de un acto simulado que encubrió un despido arbitrario y que en el caso se configuró ante la falta de voluntad real de la actora,

mientras que la demandada aseveró su validez y negó las circunstancias esgrimidas por la contraria.

En este contexto, no soslayo que uno de los argumentos esgrimidos por la demandada es que la accionante manifestó su adhesión al Plan de Retiro ofrecido por la demandada, cuya postulación fue rechazada y motivó la negociación de un acuerdo de salida en los términos del artículo 241 LCT.

En este sentido, la accionada puso de resalto que se trató de un acuerdo oneroso pactado por las partes y que –contrariamente a lo pretendido por la parte actora- no puede suponerse su invalidez por el hecho de que la demandada hubiera estado ofreciendo Planes de Retiro por la situación pandémica que atravesaba el país pues, en principio, debe reputárselo válido y eficaz excepto que se demostrara algún vicio de la voluntad o lesión subjetiva o simulación (cfr. arts. 276, 332, 333 y 334 CCyCN1 y art. 14 LCT).

Por ello es que, en el caso, deviene irrelevante –a mi modo de ver-

analizar la validez formal del acuerdo en cuestión, pues el cuestionamiento efectuado por la parte actora apunta a la etapa previa a la firma del mismo.

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Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA V

Expte. nº 5895/2022/CA1

N. que un acto jurídico sólo se ve privado de efectos si está

afectado por algún tipo de nulidad, sea esta absoluta o relativa. Y en este último caso debe ser invocada por quien pretende valerse de ella.

Bajo tales premisas, adelanto que la hipótesis planteada por la defensa de la parte actora con relación a que la prohibición de despedir imperante durante la pandemia COVID-19 sería suficiente para demostrar que la Sra. T. fue obligada a suscribir el acuerdo no resulta –a mi modo de ver- un planteo razonable que permita demostrar vicio alegado y la afectación del acto jurídico.

En efecto, la hipótesis del artículo 241 LCT no exige el carácter gratuito del acuerdo y la cuantificación del cese, que incluso puede ser objeto de discusión en tanto puede operarse en la realidad de los negocios jurídicos a iniciativa del trabajador o a iniciativa del empleador. Para que opere concretamente el fraude es menester que exista un acto jurídico previo de despido que se pretenda encubrir mediante la resolución bilateral de la relación contractual. Obviamente, el hecho que es causa de consecuencias jurídicas es siempre externo.

En este sentido, para analizar si el negocio jurídico fue un despido predispuesto al que la actora debió prestar conformidad, entonces debe determinarse si obró

con su voluntad viciada o si...

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