Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 30 de Diciembre de 2013, expediente 22334/11

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación TETTAMANTI ALEJANDRO GERARDO S/ QUIEBRA 22334/11 Juzg. 10 S.. 20 14-15-13 Buenos Aires, 30 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. El fallido apeló la resolución dictada en fs. 872/7, mediante la cual, entre otras cuestiones, se rechazó el pedido de exclusión de venta formulado por su parte respecto del 50 % del inmueble sito en la calle Amberes 780, unidad 1, frente al invocado carácter ganancial del mismo.

    Fundó el recurso con el memorial obrante en USO OFICIAL fs. 964/5, contestado por la sindicatura en fs. 969.

  2. La Sala comparte los fundamentos expuestos por la señora F. subrogante ante esta Cámara en su dictamen de fs. 974, a los que se remite por razones de brevedad, por lo que corresponderá decidir la cuestión según se propone.

    En efecto, la invocación del carácter de ganancial de un inmueble sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta irrelevante para los acreedores de aquel cónyuge a cuyo nombre se halla inscripto el bien, cuya prenda común se halla conformada por el patrimonio del deudor, sin distinción entre bienes propios y gananciales (cfr. CNCom, S.A., "Echeverria, L. s/

    quiebra", del 27.5.03; íd. Sala E, "K.R. s/ quiebra s/

    inc. de verif. por R.M.", del 12.11.04; íd. "A.J.R. s/ quiebra s/ inc. de verif. por T.J.", del 23.9.02).

    Ello se debe a que, en principio, cada cónyuge administra los bienes que le pertenecen como propios y los gananciales de administración reservada a su parte. O lo que es lo mismo decir, esos bienes responden por las deudas contraídas por él, pero no por las que contrae el otro cónyuge.

    Cabe recordar la incidencia que en nuestro sistema posee el denominado "principio general de separación de deudas", sentado en el art. 5 de la ley 11.357: mientras subsista la sociedad, ninguna duda cabe de que los acreedores de cada cónyuge sólo pueden cobrarse sus créditos de los bienes propios de su deudor o de los gananciales que él administre.

    De ese modo, recién con la disolución y ulterior liquidación de la sociedad conyugal nace para el otro cónyuge su derecho a participar en la mitad de los bienes gananciales -o comunes- registrados a nombre del cónyuge titular (cfr. B., "Tratado de Derecho Civil -

    Familia", 1993, T. i, p. 219; C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR