Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Diciembre de 2013, expediente 39318/2011

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 6 - Sec. 11.

039318/2011.

TESTORELLI S.A. Y OTRO C/ BENTRANI WATCHES LLC. Y OTROS S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló en subsidio la parte actora la resolución dictada a fs.

    51 -mantenida a fs. 92- donde la Sra. Juez de Grado decretó de oficio la caducidad de la instancia en estas actuaciones.

    El a quo sostuvo que, desde la última actuación hábil que luce a fs. 50, la cual data del 28.12.12, y hasta el decreto del 20.08.13 -v. fs. 51-, había transcurrido el plazo legal previsto por el art. 310, inc. 1° CPCC.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 91.

  2. - Se queja el accionante de lo decidido en la anterior instancia, alegando que había iniciado el respectivo beneficio de litigar sin gastos, solicitando que le sea otorgado con el más amplio alcance y la correspondiente suspensión de las presentes actuaciones. Indicó, por otra parte, que estaba recabando documental necesaria para sustentar sus derechos en el expediente principal, por lo que en modo alguno podía endilgársele abandono del proceso.-

  3. - Liminarmente, recuérdase que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal, que en este tipo de procesos es de seis (6) meses (art. 310: 1° CPCCN). Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la inseguridad y pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Seguido de ello, apúntase además que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

  4. - Así las cosas, puntualízase que esta S. comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (CSJN, 24.05.93, "R., M. c/

    Cía. Financiera Central para la América del S.S.A.", íd., 7.07.92, "F.J.M. c/ Estex SACI e I", Fallos 315: 1549; íd...

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