Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 059079/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 59079/2018

T C, D A c/ CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO Y OTROS

s/ORDINARIO

(juzg. 103)

En Buenos Aires, a 14 de septiembre de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T C, D A c/ CREDITIA FIDEICOMISO

FINANCIERO Y OTROS s/ORDINARIO”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 2 de mayo de 2023, el señor juez de la instancia anterior, D.E.A.C., rechazó la demanda promovida por D

A T C contra Creditia Fideicomiso Financiero, Banco Santander Rio S.A. y Organización Veraz S.A., e impuso al accionante las costas del proceso.

Contra esa decisión, expresó agravios oportunamente el demandante, los que fueron contestados en legal tiempo y forma, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor en el escrito inicial, su reclamo a las demandadas deriva del hecho sufrido por la falsa e inexacta información publicada por la empresa de servicios de información financiera denominada Organización Veraz S.A. Comercial de Mandatos e Informes (“Veraz”), y por el que, en su visión, también resultan responsables Creditia Fideicomiso Financiero y Banco Santander Rio S.A.

A fin de fundar su pretensión, el Sr. T expresó que en el mes de octubre del 2016, acompañado por su compañero de trabajo P C se dirigió a la concesionaria de motocicletas denominada G.M., sita en la Av. Del Libertador 1195, V.L., Provincia de Buenos Aires, con el propósito de adquirir una motocicleta marca Honda, modelo W., cilindrada 110

centímetros cúbicos. El pago sería financiado en 12 cuotas, previa entrega de Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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un anticipo del 20% del valor del motovehículo. El empleado de la agencia le hizo llenar un formulario informándole que dentro de las próximas 24 horas le responderían sobre la aceptación del otorgamiento del crédito.

Así, el día siguiente se dirigió a la concesionaria para conocer el estado del pedido de aprobación del crédito, y le indicaron que éste “FUE

RECHAZADO” porque “su informe financiero era negativo”, y ello a su vez se debía a que dentro de sus antecedentes poseía una “situación” de incobrable en Veraz”.

Inicialmente, el demandante creyó que se trataba de un error del personal de la agencia, y por ello se dirigió a otra concesionaria denominada I.M., ubicada en la Av. H.Y. 868 de la localidad de G..

P.. Cuando intentó adquirir el mismo modelo de motocicleta, luego de las averiguaciones del personal del comercio, le informaron que solamente podían venderle en un pago y en efectivo, dado que su “scoring” para la obtención del crédito era negativo porque tenía un informe comercial “malo”.

Por ello, el 2 de enero de 2017 concurrió a la sucursal del Banco Credicoop Coop. Ltda., donde posee un paquete de productos, y les solicitó que lo califiquen para que se le otorgue una línea de créditos, a lo que la oficial de cuenta del banco le informó que la calificación era negativa, dado que tenía en “Veraz” una “Situación 5 de Incobrable”, por una deuda con Creditia Fideicomiso Financiero.

Ante esta confirmación tan rotunda, el Sr. T se dirigió a un locutorio y solicitó un informe V. el día 5/1/2017, y entonces pudo confirmar la información dada por la oficial del banco y de las agencias de motos. Pero,

según lo expresó, no le debía nada a nadie, tampoco a la mencionada Creditia,

y aún a pesar de agotar todos los medios posibles, no pudo verificar la causa,

motivo o razón de dicha deuda.

En definitiva, el demandante afirmó que no solamente perdió la posibilidad de obtener un crédito para adquirir la motocicleta que deseaba, sino que había perdido toda posibilidad para obtener crédito porque su credibilidad estaba arruinada por una falsa información, lo que le provocó los daños Fecha de firma: 14/09/2023

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patrimoniales y extrapatrimoniales que constituyen el objeto del presente proceso.

III. La sentencia de primera instancia Como lo anticipé en el considerando I, el señor juez a quo, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia, rechazó la demanda, sobre la base de que “el actor omitió

cumplir con las obligaciones contraídas con el Banco Santander Rio S.A., no abonando la suma adeudada derivada de la tarjeta de crédito de $1.805,63.-, por lo que lo informado en cuanto a que el accionante era deudor del sistema financiero ha sido probado”.

IV. Los agravios En esta instancia, expresó agravios únicamente el demandante, quien estimó erróneo el análisis de la prueba y la aplicación del derecho por parte del primer juzgador, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de la pretensión resarcitoria.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que,

como la relación jurídica que motiva este pleito tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquélla habrá de ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época del hecho,

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte.

87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016,

Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. La configuración de la responsabilidad civil en el caso 1. Marco jurídico Como es sabido, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes (y así lo recoge el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 1716 y siguientes) en el sentido de que la configuración del fenómeno resarcitorio requiere la verificación de cuatro elementos fundamentales: la antijuridicidad, el daño resarcible, la relación causal entre este último y la acción que se reputa contraria a derecho, y la calificación de esa conducta a través de un factor (subjetivo u objetivo) de atribución de la responsabilidad civil.

En cuanto al nexo de causalidad, corresponde recordar que jerarquizada doctrina lo ha definido como el enlace o el vínculo que se presenta entre un hecho antecedente (que sirve de causa) y un resultado consecuente que, en el ámbito de la responsabilidad civil, siempre es un daño. De modo uniforme se admite entre los juristas que, para que deba responderse por un daño, es necesario que éste haya sido “causado”, mediante acción u omisión, por su autor.

A ello alude también, en diversos preceptos, nuestro Código Civil, cuando establece que el daño indemnizable es el que se “causare” o se hubiese “causado” u “ocasionado” a otro (artículos 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114

y concs., conf. Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, A.P., p. 248, n° 496; B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 267, n° 580).

A su vez, en el contexto de las diversas teorías que se han esbozado en materia de relación causal, ya desde el siglo XIX, nuestro codificador había adoptado el parámetro de la “causalidad adecuada” a la hora de ponderar la necesaria conexión que debe existir entre el hecho ilícito y sus consecuencias dañosas. Es decir, se trata de determinar si el acaecimiento del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, en cuyo caso el resultado se corresponde o “adecua” a la actuación que lo originó y fundamenta Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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el deber de indemnizar (B.A., Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, A.P., 1992, p. 225; S.B.,

La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y derecho procesal, Montevideo,

1970, p. 225 y siguientes).

Así, el artículo 901 del Código Civil define a las “consecuencias inmediatas” (aquellas por las cuales debe responderse en todo caso, ya sea que la obligación de resarcir provenga de fuente contractual o extracontractual, o el acto haya sido ejecutado con culpa, dolo o esté en juego un factor objetivo de atribución) como “las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder,

según el curso natural y ordinario de las cosas”. S egún esta teoría, que el nuevo Código Civil y Comercial mantiene (conf. arts. 1726 y concs. de dicho ordenamiento), el fenómeno causal debe ser analizado de acuerdo con las reglas de un comportamiento normal y regular, y a posteriori del hecho establecerse un juicio de probabilidades para determinar cuál es la causa relevante para la producción del resultado (Wierzba, S.M., Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales. Buenos Aires, A.P., 2015).

Por otro lado, el factor de atribución de...

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