Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 028749/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 28749/2013

AUTOS: TESTA VANESA C/ LATTANZI P.S.S.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alza la demandada mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria. La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La demandada critica los intereses establecidos de conformidad con las pautas del Acta 2764, CNAT. Esboza, además, que se hizo lugar a un rubro no reclamado por daños y perjuicios, sin explicación de su cómputo. Finalmente,

apela los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, que reputa elevados. En forma preliminar, dadas las singularidades del caso, estimo apropiado exponer las siguientes reflexiones sobre la inapelabilidad en razón del monto, a la que alude el art. 106, LO, y que pone en tela de juicio la quejosa.

Como lo refieren de manera unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige, esencialmente, a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal.

De allí, que el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto, puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora, no siempre depende del valor económico del juicio.

Si bien reiterada y pacíficamente se sostuvo, en principio, que los intereses -entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben Fecha de firma: 30/06/2023 ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333), no puede, a mi ver, dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y, menos aún, su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando, como sucede en la especie, entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar, ha pasado una década (ver, en tal sentido, CSJN, “P., G. c/ Szmelc S.A”, Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. edición, D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN, Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636).

En sintonía con esta línea de pensamiento, en la causa “R., C.M. c/ CNA ART S.A. s/ despido”, la Dra. G.A.V. sostuvo que “… la exclusión de la doble instancia debe dejarse de lado en los casos en que, como el presente, está en juego el derecho a la salud de la persona y lo que se intenta discutir es la cuantificación de la reparación por los daños sufridos a causa de un infortunio laboral. Ello porque en el conflicto entre las normas adjetivas que vedan el acceso a la instancia revisora y las de rango constitucional que otorgan preferente tutela a la persona trabajadora (art. 14bis CN) deben priorizarse estas últimas.” (CNAT Sala I,

S.D. N° 88.665 del 29/04/2013, Expte. N° 10.517/2009).

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no puedo dejar de señalar que, desde mi óptica, la limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias, no vulnera garantías constitucionales y éste fue el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros,

Sala II en una anterior integración -con voto del Dr. J.G.B.-, S.D. N° 92.945

del 15/10/2004, “Gira, E.N. c/ Carrefour Argentina”, Expte- N° 16.681/2002;

y Sala III, 29/06/1998, “Madrid Fabiana c/ Coto S.A.”).

No obstante, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada, tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, en caso de duda,

admitir la revisión judicial, y ello en uso de las facultades que, al respecto, le confiere el propio art. 106 de la LO en su párrafo final, puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/ Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” (sentencia del 01/11/1999, Fallos 322:2775),

corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que, por aplicación del art. 106

de la Ley 18345, denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio,

sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

En este caso particular, la parte actora cuestiona la procedencia de uno de los rubros y de los intereses de conformidad con el Acta 2764 de esta CNAT. Más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora computando el monto del reclamo a valores del año 2013 luciría, cuanto menos, en el caso concreto, una solución que peca de excesivo rigor formal. Ante ello, en la disyuntiva entre cuestiones que hacen a reglas adjetivas tendientes a evitar la sobrecarga Fecha de firma: 30/06/2023

de los tribunales superiores y normas sustantivas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

que hacen al derecho a la vida y la salud Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

de las personas, entiendo que deben privilegiarse los bienes jurídicos protegidos por las segundas; razón esta por la cual trataré, a continuación, el recurso de la parte demandada.

La queja por la condena al pago de daños y perjuicios no puede tener favorable andamiento, toda vez que fue pedida en forma subsidiaria por la accionante, y de hecho su cómputo fue explicado en la sentencia que se cuestiona. Así, el magistrado de la instancia previa expresó: “…no procede que se reintegren al dependiente los aportes que no fueron efectuados por su empleador, dado que los trabajadores carecen de legitimación pasiva para reclamar tales aportes omitidos, pues los mismos debían ser pagados a la Federación Argentina de Empleados de Comercio, que a su vez los debía aplicar al pago de seguro contratado con la empresa aseguradora respectiva.

Empero, lo cierto es que lo que de manera subsidiaria, TESTA reclama por los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento por parte del empleador del pago del Seguro de Retiro Obligatorio “La Estrella S.A.” previsto para los empleados de comercio (conf. C.C.T. Nro. 130/75), comenzaré diciendo que corresponde reparar el perjuicio sufrido por un trabajador que no pudo acceder al sistema de retiro complementario estatuido por las...

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