Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 016441/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16.441/2018/CA1

AUTOS: “TESSARI HÉCTOR OSCAR C/ EDESUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    H.O.T. y condenó a EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (en adelante EDESUR S.A.) y a COOPERATIVA DE TRABAJO 12 DE OCTUBRE LTDA a pagar a aquél la suma de $6.230.641,27 (más intereses). Para así decidir, luego de analizar la prueba producida y los demás antecedentes del caso, el Magistrado señaló

    que la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO 12 DE OCTUBRE LTDA resultó

    ser una mera intermediaria en la relación de trabajo habida entre el Sr. TESSARI y EDESUR S.A., según lo establecido por el artículo 29 de la ley de contrato de trabajo (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por EDESUR S.A. a tenor del memorial digital a estudio, que recibió la oportuna réplica del actor. Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.

  2. La demandada se queja de lo resuelto en grado, particularmente en lo que hace a la determinación del sujeto empleador y, por ende, a la aplicación del artículo 29 de la LCT. En este sentido, se agravia de la valoración de la prueba rendida en la instancia anterior y de la conclusión del Sr. Juez de grado a la que tilda de errónea.

    Insiste en su tesitura de que el Sr. TESSARI era socio de la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO 12 DE OCTUBRE LTDA, sociedad que estaba inscripta legalmente y autorizada debidamente para operar como tal. Sostiene haber contratado a dicha cooperativa la prestación de un servicio de transporte, actividad que no guarda ningún tipo de relación con su objeto social; que no dirigía el trabajo que realizaba el actor y que tampoco tenía facultades sancionatorias sobre él.

    La queja no procede.

    En primer lugar, debo señalar que el memorial en estudio, al menos en este aspecto, no satisface las exigencias del artículo 116 de la Ley 18.345, porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, se limita a realizar meras afirmaciones dogmáticas sin Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    sustento en las constancias que surgen de la causa y sin hacer referencia alguna a los fundamentos expuestos por el magistrado de la instancia anterior para condenarla en los términos del artículo 29 de la ley de contrato de trabajo.

    Si bien estos déficits bastarían en sí para desestimar los agravios formulados por dicha demandada, en aras de extremar el respeto por el derecho de defensa que asiste a la apelante me permito añadir que tampoco le asiste razón en la esencia de su planteo, pues resulta acertada -en esencia- la decisión recaída en origen sobre la temática.

    Como punto de partida para el abordaje de dicho análisis cabe tener en miramiento que, hipótesis de simulación o fraude descartadas, la satisfacción de tareas constituye el uso que los socios hacen de la estructura común en las cooperativas de trabajo, despliegue que -al unísono- configura el aporte imprescindible para el sostenimiento de la estructura colectiva, mientras que la “dación de trabajo” representa el servicio que tal figura presta a sus integrantes. Frente a las particularidades que exhibe su estructura, no media posibilidad de considerar al trabajo personal como una obligación contraída para con terceros sujetos dado que, sin éste, el propio objeto de la cooperativa devendría vacuo, reducido a la nada; ergo, debe entenderse que, en el marco de una cooperativa de trabajo genuina, la calidad de socio cooperativo excluye el potencial rol de trabajador/a dependiente (cfr. CNAT, Sala III, 28/12/79, S.D. 39.153,

    Ferrari, R. c/ Cooperativa Obrera Gráfica s/ Despido

    ; v. mi voto en S.D. 35.211,

    14/07/08, “M., F., H. c/ Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad LTDA. s/ Despido”, del registro de la S.V., cuanto menos a modo de directriz general.

    Por cierto que tales figuras constituyen terreno fértil para la concreción del fraude, matizado por las ostensibles semejanzas que exhiben una y otra forma de -

    valga la evocación a Perogrullo- trabajo humano, entre las cuales puede destacarse,

    acaso debido a resultar más evidentes, al abono de una contraprestación por el trabajo satisfecho, el poder de dirección que monopoliza el Consejo de Administración de la entidad y el acatamiento a pautas generales con respecto al modo en que debe desenvolverse la función asignada, elementos inherentes a ambos espectros de labor,

    ambos regímenes normativos. Con todo y ello, quien alegue que el acto cooperativo ofició apenas de ropaje para velar la genuina naturaleza dependiente del vínculo,

    deberá soportar la carga probatoria (onus probandi; art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) de revalidar tales extremos fácticos; esto es, en términos concretos, que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que, mediante dicha conducta u otra de análogos efectos, abusó de la personalidad otorgada para disimular la verdadera estirpe de las prestaciones personales bajo relación de dependencia (v.

    también, en análogo sentido: CNAT, Sala VIII, 23/06/06, S.D. 33.367, “G.,

    JorgeJavier c/ Cooperativa de Trabajo Cazadores LTDA. s/ Despido”; Sala VI,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    27/09/06, S.D. 59.131, “Z., G.A. c/ Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Limitada s/ Despido”; Sala IV, 31/03/09, S.D. 94.022, “U.,

    C.A. c/ CADE RAP Cooperativa Limitada de Trabajo y otros s/ Despido”;

    entre innumerables precedentes).

    Sin desmedro de tal distribución demostrativa, los principios basilares de nuestra rama jurídica exigen fiscalizar con detenimiento los actos llevados a cabo por dichas figuras, bajo la directriz que entroniza a la realidad subyacente por sobre las formas. De allí que, ni la mera observancia de ciertas exigencias formales (p. ej., la correspondiente inscripción de la entidad como cooperativa, la inscripción de sus asociados/as en calidad de trabajadores/as autónomos/as ante los organismos de recaudación fiscal, etc.), ni la adecuación de ciertos actos a las modalidades propias de dicha figura (p. ej. identificación de las sumas abonadas bajo la nomenclatura “anticipo de retorno”, “cuenta de retorno” o denominaciones análogas), ni tampoco la realización periódica de reuniones asamblearias, aparezcan como elementos suficientes -en sí-

    para neutralizar la posibilidad de que haya mediado un empleo fraudulento de tal esquema. Por el contrario, hacia el designio de desentrañar lo acaecido en los hechos y -por ende- arribar a una solución justa en tan particular marco, resulta ineludible enfocar sobre el verdadero rol desplegado por el/la trabajador/a hacia el interior de la entidad cooperativa, con el propósito ulterior de verificar si efectivamente tuvo la posibilidad cierta de intervenir en la formación de la voluntad societaria, como asimismo participar en los resultados recogidos durante sus períodos de actividad,

    aristas que distinguen a la relación cooperativa de los rasgos esenciales del vínculo de trabajo asalariado.

    Examinadas las constancias de autos desde esa perspectiva, a mi modo de ver confluyen suficientes elementos indicativos de que medió simulación ilícita y relativa en el recurso a la figura cooperativa (arts. 955 a 957 del Código Civil velezano, vigente a la época de los hechos), al empleársela con el objeto de disfrazar la relación asalariada estrechada con el Sr. TESSARI y, a partir de ello, sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento legal. Ello es así, dado que no confluyen constancias hábiles para corroborar que el actor desplegara actos propios de un genuino asociado, como ser el involucramiento más frecuente que esporádico en asambleas donde se delinee el curso a seguir por la cooperativa para satisfacer sus propósitos lucrativos, la participación real en las utilidades logradas y la posibilidad de involucrarse en la conformación de la voluntad del ente, exigencia imprescindible para descartar que las directivas acatadas en el desempeño de su función como chofer constituyeron el sometimiento al ejercicio de una voluntad ajena.

    Por el contrario, el perito contador informó: “de la verificación de las actas de asambleas que me fueron exhibidas no se observa la participación del actor en las mismas (…) me fue informado que las notificaciones a los actos cooperativos se Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    realizaban en forma telefónica (…) no me exhibió ningún tipo de documentación que respaldara el procedimiento de cobro por parte del actor (…) solamente me informó

    que le depositaba en una cuenta bancaria su participación mensual en las tareas como chofer que desarrollaba en Edesur SA” (v. informe pericial).

    En concordancia con ello, COOPERATIVA DE TRABAJO 12 DE OCTUBRE

    LTDA omitió aportar -ya mediante su incorporación directa, ya mediante su exhibición al perito contador- elementos hábiles para acreditar la realización periódica de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR