Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Mayo de 2023, expediente FSM 015831/2021/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 15831/2021/CA2 “TESON,

M.F. c/ INSTITUTO DE

OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS

ARMADAS s/AMPARO LEY 16.986” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

M., 10 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 18/08/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra.

    M.F.T. y, en consecuencia, ordenó al Instituto de la Obra Social de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (IOSFA) la cobertura de la prestación de cuidador domiciliaria –que recibía con un prestador por fuera de la cartilla-, hasta el valor previsto para el módulo “hogar permanente -categoría ‘B’-”

    fijado en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad -aprobado por Resol.

    428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias-, cuyo reintegro debía ser realizado dentro del plazo de 15 días de presentadas las facturas abonadas y hasta tanto subsistieran las circunstancias médicas que así lo dispusieran.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para así decidir, explicó –como primera medida- que, si bien la prestación reclamada ya se encontraba autorizada por la accionada, aquélla cobertura era de manera parcial, ya que, de acuerdo 1

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

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    a lo expuesto por la obra social, ésta sólo le cubría la hora simple.

    En este contexto, tuvo presente lo prescripto por el profesional tratante y consideró

    que la falta de cobertura total y mora en el pago de la prestación requerida hacían que la decisión se inclinara a favor de la accionante, quien poseía certificado de discapacidad y una indicación médica respecto de la prestación requerida, la que no se hallaba cubierta en su magnitud.

    Seguidamente, remarcó que la ley 24.901

    había instituido “un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con capacidades especiales para atender a sus necesidades y con la finalidad de logara su integración social (Arts. 11, 15, 23 y 33)”.

    De esta manera, determinó que, en atención a que la prestación de “cuidador domiciliario -12 horas diarias-” era brindada con un efector ajeno a la cartilla de la demandada,

    dicha cobertura debía limitarse al valor ya mencionado, debiendo la obra social efectivizar el reintegro dentro del término de 15 días de presentadas las facturas abonadas.

    Luego, reguló los honorarios del letrado de la parte actora -Dr. A.J.P.B.-

    en la cantidad de 20 UMA.

  2. Se agravió la demandada,

    considerando que el cuidador domiciliario que 2

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    SENTENCIA

    requería la actora no tenía una capacitación especial alguna, de modo que ello hacía que dicha prestación no fuese una de salud sino social, lo que llevaba a que la obra social no debía brindar una cobertura integral sino sólo un apoyo económico complementario.

    En esta línea, expresó que el Art. 39 de la ley 24.901 refería a un cuidado domiciliario terapéutico con capacitación específica, de modo que el cuidador que le brindaba la prestación a la amparista no guardaba relación con dicha figura, al ser un cuidador domiciliario común.

    Reiteró que el magistrado de grado omitió

    ponderar que, al tratarse de una prestación social,

    la cobertura debía asimilarse a un subsidio, lo cual constituía en una ayuda económica para la afiliada, circunstancia que se hallaba acreditada en autos.

    Arguyó que, en atención a que dicha prestación social no estaba nomenclada, el Instructivo para el otorgamiento de prestaciones de discapacidad y adultos mayores previsto por IOSFA

    preveía la figura de cuidador domiciliario y detalló los valores allí establecidos.

    Puso de relieve que, si bien IOSFA no se encontraba regido por las leyes 23.660 y 23.661, se 3

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    inspiraba en los principios de la solidaridad e igualdad, por lo que otorgaba prestaciones de carácter social con un gran esfuerzo económico-

    financiero que llevaba a cabo para satisfacer el universo de sus afiliados, con sus propios recursos provenientes de sus beneficiarios y sin contar con el beneficio del Fondo de redistribución que tenían las demás obras sociales.

    Refirió que, pese a que el equipo interdisciplinario sugirió la necesidad de una cobertura mayor con más de un cuidador efectuando dicha labor, el tope de dicha cobertura no podía superar la mitad del monto establecido por el nomenclador nacional para el módulo “hogar permanente –categoría ‘C’-”.

    Alegó que, de conformidad con el Art. 14

    de la Constitución Nacional, todos los habitantes de la Nación gozaban de los derechos conforme las normas que reglamentaban su ejercicio, de modo que sostener lo contrario significaría garantizar el abuso del derecho.

    Postuló que IOSFA tomaba el valor referencial por el CNCTP (Escalas Salariales del Personal Auxiliar de Casas Particulares) para la categoría 4, es decir, la asistencia y cuidado de personas, que comprendía la asistencia y cuidado no terapéutico de personas, tales como: personas enfermas, con discapacidad, niños/as y adultos mayores.

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    SENTENCIA

    Citó jurisprudencia y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, ya que su representada autorizó la prestación conforme lo establecía la normativa vigente en la materia, por lo que la intromisión del magistrado de grado en esta cuestión excedía sus facultades.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, el Dr. Breit recurrió por bajos los honorarios regulados a su favor,

    exponiendo que, si bien el Art. 48 de la ley 27.423

    preveía un mínimo arancelario, también disponía que, de ser factible, dicho emolumentos debía regularse de conformidad con la escala del Art. 21

    y sólo, en su defecto, se disponía el mínimo arancelario para un proceso sin monto.

    En tal sentido, enfatizó que, en el caso de autos, se reclamaba la cobertura de una prestación de tracto sucesivo, la cual, al haber sido ordenada mediante una medida cautelar, habían transcurrido 14 meses, de modo que el valor a considerar debía ser un total de $1.847.240,64.

    Finalmente, hizo hincapié en que no se le habían regulado sus honorarios por la medida cautelar dictada en autos (Art. 37 de la ley 27.423).

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    En virtud de todo ello, peticionó que se elevaran los emolumentos fijados.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, del “sub-examine” se desprende que la Sra. M.F.T. inició la presente acción de amparo a fin de que IOSFA le otorgara –en lo que aquí interesa- la efectiva y plena cobertura de la cuidadora domiciliaria –conforme lo fue indicado por su médico tratante y autorizado por la accionada-.

    De las presentes actuaciones consta que la amparista, de 60 años, posee certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico es: “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Estenosis del canal neural por disco intervertebral. Espondilitis anquilosante” y como orientación prestacional indicó “Prestaciones de rehabilitación.

    Transporte”.

    También, del certificado médico suscripto por el Dr. P.Á.S. –médico reumatólogo-, surge que la paciente requería cuidadora domiciliaria –de 8 a 20 horas- a fin de 6

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    SENTENCIA

    ayudar en tareas de autocuidado y soporte básico,

    vestirse, comer y acompañar a controles médicos,

    laboratorios y estudios.

  5. Ahora bien, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de...

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