Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Agosto de 2023, expediente CCF 015276/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 15276/2022/CA1 “T.

V. c/ SERVESALUD y otro s/

amparo de salud”. Juzgado 2, Secretaría 4

Buenos Aires, 15 de agosto de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 12 de diciembre de 2022, concedido el 28 de febrero de 2023, contra la resolución del 2 de diciembre de 2022, cuyo traslado fue contestado el 2 de marzo de 2023 y oído el señor Defensor Oficial;

Y CONSIDERANDO:

I.- Voto de los señores jueces G.A.A. y F.A.U.:

  1. - El señor juez de primera instancia admitió la precautoria solicitada en el escrito de inicio y ordenó a SERVESALUD y a Centro Médico Pueyrredón que otorgara a

    V. T

    la cobertura de: a) escolaridad común en la institución de "Nuestra Señora de la Unidad" al 100%; b) integración escolar, y c)

    acompañamiento terapéutico 3 veces por semana, 4 horas por día.

    Respecto de estos últimos, dispuso la cobertura integral en caso de tratarse de prestadores propios, o bien, de acuerdo con los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para los módulos de "Apoyo a la integración" y "Prestación de Apoyo".

    Contra tal decisión apeló SERVESALUD. En su memorial de agravios, manifestó que no está obligada legalmente a otorgar la cobertura de escolaridad primaria; indicó que no se opuso a la prestación de Apoyo a la Integración Escolar siempre y cuando el prestador esté inscripto en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a favor de las Personas con Discapacidad y que emita una factura o recibo a nombre del Agente del Seguro de Salud.

    Finalmente, indicó que no se encuentran reunidos los requisitos para la cobertura de la prestación de "acompañante terapéutico" ya que Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    debe ser prescripta por un equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas y no un solo profesional (ver escrito de fecha 12/12/2022).

  2. - En primer lugar, y en lo relativo a la queja relacionada con la prestación de escolaridad común, es conveniente realizar un análisis de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la prestación de escolaridad,

    aquí en estudio, en casos como el “sub examine”. Es que si bien las sentencias del Alto Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienden, entre otras razones, por economía procesal y cuando ello no choca con principios superiores, a conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto, por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República (Fallos: 270:335; 307:1094; 212:51).

    En el fallo CSJN 104/2011 (47R)/CS1 “R., D. y otros c/

    Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo” (del 27.11.2012),

    el Alto Tribunal compartió las consideraciones expuestas por la señora Procuradora Fiscal y decidió que es el agente del servicio de salud quien debe ocuparse concretamente de probar una alternativa entre sus prestadores que proporcione un servicio educativo análogo al que se persigue en juicio así como demostrar la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna.

    Sostuvo además que el régimen propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad central, con único fundamento en la ausencia de una prueba negativa -referida a la ausencia de una oferta educativa estatal adecuada- que la ley 24.901 no exige.

    Agregó también que la empresa demandada se había puesto a disposición de los padres para la búsqueda de una escuela común pública, pero no ofreció una alternativa concreta ni dio razones para descalificar la opción hecha por los progenitores y que conforme el peritaje médico no sería adecuado el cambio de institución educativa.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Todo ello condujo a acoger la pretensión, sin que fueran óbices al efecto la existencia de oferta pública en el distrito educativo donde habitaban, que la afiliación se hubiese concretado después de la inscripción del niño en el instituto educativo o que en dicho establecimiento no hubiera grupos pequeños.

    En suma, se juzgó que los padres del niño deben sólo acreditar la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la prescripción profesional respectiva, quedando en cabeza del agente de salud invocar y agregar elementos suficientes para crear convicción en el sentido de que podía proveer por otros medios de jerarquía técnica igual o mayor, así como que la modificación no era nociva en orden a la evolución del niño (conf. dictamen de la Sra.

    P.F. al que remite la CSJN en el precedente citado).

    Más tarde, la Corte dejó sin efecto un pronunciamiento de la Sala 2 de esta Cámara y declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la empresa de medicina prepaga (conf.

    CCF 2932/2010/RH1 “M., F. G. y otro c/ OSDE s/ amparo de salud”,

    del 10.8.2017). Allí se destacó que aunque la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio,...

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