Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 050575/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115214

EXPEDIENTE NRO.: 50575/2012

AUTOS: TESEI, DOMINGO ANTONIO (0) c/ EXPERTA ART SA Y OTRO

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Curtarsa Curtiembre Argentina SAIC a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común. A su vez, dicha sentencia rechazó la acción basada en normas de derecho del trabajo.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora y Experta ART SA (fs.

552/574 y fs. 575/577) en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlo reducidos.

Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el monto de condena por considerarlos reducido. Objeta la falta de condena por tratamiento psicológico. Se agravia por el rechazo de la acción basada en normas de derecho del trabajo.

Experta ART SA apela el dictamen pericial médico. Cuestiona la condena en su contra en los términos del derecho común. Apela el quantum indemnizatorio. Objeta la fecha de inicio de cómputo de los intereses y las tasas de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes referidos a la acción deducida con fundamento en el derecho común en el orden y del modo que he de exponer.

La aseguradora demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad física considerado por el sentenciante de grado y refiere que no se efectuó una correcta valoración del dictamen médico.

Fecha de firma: 26/02/2020

A. en sistema: 28/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Los términos de los agravios imponen señalar que, las manifestaciones vertidas por la aseguradora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad física. En efecto, la perito médica informó que “el actor ingresó a trabajar con estado de salud de aptitud psicofísica, por lo cual se desempeñó en la tarea de americanista. En relación a los riesgos inherentes a su tarea, presenta una hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico con una incapacidad de 2,22% del VOT…” (ver fs. 477). Al responder la impugnación de la aseguradora demandada señaló que ratificó el informe de fs. 467/477 y sostuvo que “por hipoacusia perceptiva bilateral de grado leve a moderado compatible con incapacidad parcial y permanente equivalente al 2.268%” (ver fs. 487).

En efecto, la especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál es la afección que padece el actor, así como la metodología científica utilizada para verificarla y para graduar la minusvalía que ocasiona; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en circunstancias objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que la perito médica efectuó su informe en base a los estudios realizados al actor (como, por ejemplo, audiometría), lo cual evidencia que la experta ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que las conclusiones a las que arriba no son producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Las impugnaciones y agravios vertidos con relación a las conclusiones del dictamen, constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio de la médica que no alcanzan a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por ésta.

Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

En consecuencia, propicio desestimar el recurso de la parte demandada relacionado con la incapacidad física y confirmar la sentencia de grado en el punto.

A su vez, la aseguradora demandada cuestiona la valoración del dictamen médico en cuanto consideró la existencia de incapacidad psicológica.

Los términos del memorial recursivo de la demandada, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Fecha de firma: 26/02/2020

A. en sistema: 28/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido a fs. 467/477, la Dra. V. sostuvo que el actor “…la incapacidad que presenta según el baremo vigente es de 10% del VOT por RVAN de grado moderado” (ver fs. 476).

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que la especialista en medicina del trabajo haya formulado un análisis fundado de las consideraciones científicas que permitan establecer el carácter irreversible de la minusvalía psíquica.

En efecto, la perito médica interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que el daño psíquico detectado revista carácter irreversible en contradicción con la regla del art. 472 CPCCN; y ello tampoco surge del psicodiagnóstico en el cual se basó (ver fs. 450/455).

La Licenciada W. que intervino en su elaboración, -sin que esto implique un desmerecimiento a sus cualidades profesionales ni a la calidad de su trabajo- no es una perito designada en la causa, con la consiguiente garantía de imparcialidad que ello supone; por lo que la perito médica actuante es quien, en base a los estudios efectuados, debió explicitar las razones de índole científica que permitirían concluir que la afección psíquica reviste carácter permanente e irreversible.

Nótese que la Dra. V., a través del psicodiagnóstico realizado por la Licenciada W. señaló que “el tratamiento que debe realizar es psicoterapéutico para evitar el agravamiento de la sintomatología…” (ver fs. 476). A su vez, la Licenciada señaló que “se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de los hechos relatados, sus consecuencias subjetivas y evitar su posible agravamiento” (ver fs. 454).

De acuerdo a lo informado por la perito médica y la Licenciada W., es evidente que la afección o alteración constatada reviste carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sea tratada o curada. Por lo tanto, no traduce la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que,

cuando la víctima resulte disminuida en sus aptitudes físicas y/o psíquicas, esta incapacidad debe ser reparada pero sólo si asume la condición de permanente (Fallos:

315:2834; 321:1124; 322:1792; S. 36.

XXXI. “S. y B., J.R. c/ La Rioja,

Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 27 de mayo de 2003). Asimismo el Más Alto Tribunal sostuvo que, para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el Fecha de firma: 26/02/2020

A. en sistema: 28/02/2020

hecho dañoso (in re Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

C., F.A. c/ Buenos Aires Provincia de y Otros s/

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

19984654#255426984#20200228121841393

Daños y Perjuicios

29/06/04 C. 742. XXXIII).

En el caso de autos, nada hay que demuestre en forma fehaciente que la actora padezca de una incapacidad psicológica de “carácter definitivo”,

por lo que entiendo que no corresponde otorgarle un resarcimiento por la incapacidad psíquica.

En consecuencia, corresponde acoger el agravio de la aseguradora demandada y establecer que, como consecuencia de las tareas cumplidas, el actor sólo presenta una incapacidad física resarcible del 2,22 % de la TO (ver fs. 477).

La parte actora cuestiona la falta de condena por tratamiento psicológico. Considero, asiste razón al recurrente.

Los términos del agravio imponen señalar que -como se vio- la Dra. V., a través del psicodiagnóstico realizado por la Licenciada W., recomendó

la realización de un tratamiento psicológico. En consecuencia, en base a lo informado a fs.

454, corresponde considerar el costo de...

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