Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Mayo de 2019, expediente CAF 001326/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 1326/15 “TESA DAMIAN LEONARDO C/EN-

M DEFENSA-EJERCITO Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. JUZGADO N° 104.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “TESA DAMIAN LEONARDO C/ EN-M DEFENSA-

EJERCITO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.P.B.-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 384/389, apela el actor a fs. 392

y la demandada a fs. 394, con recursos concedidos libremente a fs.

393 y 395 respectivamente.

A fs. 396 el accionante desistió del recurso planteado.

A fs. 400/403 la accionada vierte sus agravios, cuyo traslado fuera contestado por la contraria a fs. 415/419.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

Fecha de firma: 08/05/2019

Alta en sistema: 14/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

423 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 384/389 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda promovida, y en consecuencia, se condenó al Estado Nacional –Estado Mayor General del Ejército- abonar al actor la suma de $ 51.000 con más los intereses referidos en el considerando VII de dicho resolutorio y costas del proceso en el término de diez días de quedar firme ese pronunciamiento.-

Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

La demandada esgrime sus quejas a fs. 400/403 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

Aduce que el anterior magistrado omitió en el relato efectuado toda consideración expuesta por su parte, donde surge con claridad que fue el Sr. T. quien por su accionar imprudente y negligente provocó el siniestro de marras.

Por ello, afirma que corresponde revocar el fallo cuestionado en cuanto hizo lugar a la acción intentada, y en su virtud,

se rechace la demanda entablada con costas a la contraria.-

Luego, y en subsidio, se alza por considerar excesivas e injustificadas las cantidades reconocidas en el pronunciamiento recurrido, por lo que por los fundamentos esbozados en la pieza procesal de referencia, requiere su reducción hasta sus justos límites.

Por último, se alza por entender desacertada la tasa de Fecha de firma: 08/05/2019

Alta en sistema: 14/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

interés aplicada al sub-lite por el Sr. Juez de grado.

  1. Responsabilidad:

    a)En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.-

    Se trata de un accidente–como surge de los antecedentes–entre dos vehículos en movimiento.

    Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima,

    culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.). -

    De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte Fecha de firma: 08/05/2019

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