Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1996, expediente C 55452

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, confirmó, en lo principal, el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por J.F.T. y M.C.A., por sí y en representación de sus hijas M.P. y M.C.T. contra E.L. y "El Abuelo S.A.C.I.F.I.A". Redujo la indemnización por "lucro cesante" a $ 15.000 (fs. 595/601; 549/557).

La demandada impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 605/609.

Los agravios contra la sentencia son los siguientes: 1) que viola los arts. 16, 913, 1884 y concs. del Código Civil y 47 y 48 del Código Procesal Civil y Comercial, al admitir que el poder otorgado por los actores debe ser interpretado como que también lo ha sido por sus hijas menores; 2) que viola los arts. 86 y 87 del Código de Tránsito (ley 5800), al dispensar de toda culpa al actor que circulaba "de noche y con lluvia, a setenta kilómetros por hora de velocidad"; y del art. 66 inc. 1 del mismo ordenamiento, "que impone al conductor la obligación de circular por su mano derecha"(v. fs. 606, segundo); 3) que condena a "El Abuelo S.A.", cuando L. en el momento del hecho no realizaba actividad alguna en beneficio de aquélla, no obedecía sus órdenes y usaba un caballo que no era del establecimiento. Por lo cual -dice- la responsabilidad indirecta prevista por el art. 1113 del Código Civil no es aplicable en el caso.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Esa Corte ha dicho que la interpretación de los documentos acompañados al proceso -en el caso el poder de fs. 4/5-, es una cuestión de hecho irreversible en casación, salvo absurdo (doct. causas Ac. 34.321, sent. del 23-IV-85; Ac. 36.092, sent. del 28-X-86). Y si bien dicho vicio fue invocado, la queja resulta insuficiente toda vez que no se denuncia la violación del precepto legal que regula la labor axiológica de los jueces de grado (causas Ac. 48.419, sent. del 29-X-91; Ac. 48.722, sent. del 24-III-92).

También ha expresado V.E., que decir de la atribución de responsabilidad ante un siniestro determinado o mensurar el grado de culpa de cada uno de los protagonistas del evento ilícito, confirma -como quiera que se trate de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho, también extraña a la competencia de la Corte (causas Ac. 33.887, sent. del 23-VIII-85; Ac. 49.290, sent. del 3-III-92; Ac. 48.461, sent. del 21-IX-93). Y que determinar la existencia de relación de dependencia en los términos del art. 1113 del Código Civil...

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