Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Junio de 2022, expediente FBB 000917/2021
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 917/2021 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 7 de junio de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 917/2021, caratulado: “T.M.,
A.S.c. Federada 25 de Junio SPR s/Amparo ley 16.986”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, para resolver la solicitud de
regulación de honorarios por lo actuado en esta instancia.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
Por los trabajos relacionados con el recurso extraordinario
denegado con fecha 17/3/2022, dado que se trata de la contestación del traslado del
recurso deducido por la accionada y la debida proporción que deben guardar los
honorarios con los emolumentos fijados en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde
regular la suma de 6 UMA, equivalente a la fecha a $54.006, los emolumentos de la
doctora V.L.P., por la actuación ‘supra’ indicada (arts. 30, 31 y cc. de
la ley 27.423, art. 1255 del CCyC y Ac. CSJN Nº 12/2022).
A dicha suma deberá adicionarse el 10% en concepto de aporte
previsional (ley 6.176) y –de ser procedente– el porcentaje correspondiente al IVA, de
acuerdo a la subjetiva situación que acredite la beneficiaria frente al citado tributo.
Por lo expuesto, propicio: Fijar los honorarios de la doctora
V.L.P., por su actuación de fs. 149/153, en 6 U., equivalente al día
de la fecha a la suma de $54.006, con más el 10% en concepto de aporte previsional
(ley 6.176) y –de ser procedente– el porcentaje correspondiente al IVA, de acuerdo a
la subjetiva situación que acredite la beneficiaria frente al citado tributo.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) Disiento respetuosamente con la solución a la que arriba
mi colega preopinante en el voto que antecede pues considero que, a fin de regular los
emolumentos profesionales de la Dra. P. por la presentación del escrito de
contestación del recurso extraordinario presentado por la demandada, debe aplicarse,
plenamente, el art. 31, primera parte, de la ley 27423, por las razones que paso a
exponer.
2do.) El artículo en cuestión dispone que “la interposición ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los recursos extraordinarios, de
inconstitucionalidad, de revisión, de casación, ordinarios, directos y otros similares o
que no sean los normales de acceso, no podrá remunerarse en una cantidad inferior a
Fecha de firma: 07/06/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 917/2021 – S.I.–.S.. 1
veinte (20) UMA”, estableciendo así un piso mínimo que debe seguirse en el caso
atento a que nos encontramos ante un proceso no es susceptible de apreciación
pecuniaria; valor que sólo se podría incrementar a través de la valoración de la tarea
del profesional conforme el art. 16 de la ley 27423.
Este arancel mínimo fue previsto por el legislador para la
interposición
de recursos extraordinarios de apelación ante la Corte Suprema –y, por
consiguiente, la contestación del traslado derivada de dicha interposición–, siguiendo
la terminología utilizada por el art. 256 del CPCCN, con total independencia de las
demás regulaciones que puedan acaecer en el mismo expediente, razón por la cual
corresponde su aplicación...
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