Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 030752/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 30752/20

AUTOS: TERRILE, J.P.c.K.C. ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/COBRO DE SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan la parte actora y la parte demandada mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente. La perito contadora y la representación letrada del actor apelan los honorarios regulados en su favor, que reputan reducidos.

El actor critica que, ante la condena a la entrega del certificado de trabajo, se haya dispuesto que ante el eventual incumplimiento se extiendan por Secretaría. Asimismo, cuestiona lo que entiende como una dispensa para la demandada de integrar los aportes adeudados al sistema previsional.

La demandada apela la condena por incorrecta registración, toda vez que -sostiene- registró debidamente al actor. Aduce que el registro indebido del trabajador, quien los primeros meses fue contratado por medio de una agencia de servicios eventuales, es atribuible a la empresa adquirida por la recurrente, pero que ésta no puede ser responsable de dicha situación. Asimismo, critica la valoración de la prueba testimonial, ya que quienes declararon en la causa tienen litigio pendiente por análogas causas contra su parte. En razón del orden expuesto, apela la condena de los rubros indemnizatorios, y también de los incrementos indemnizatorios previstos en los artículos 1 y 2 de la ley 25323, Finalmente, apela la condena a la entrega del certificado de trabajo, la imposición de intereses conforme Acta CNAT n.° 2764 y el modo de imposición de las costas.

El actor denunció que le abonaron una indemnización inferior a la debida, pues se computó un período indemnizatorio menos al no contar el Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

lapso que trabajó a través de la intermediación fraudulenta de CICSAN SRL -empresa de servicios eventuales-.

La accionada alegó que adquirió KCK -anterior empleadora del actor-, que se reconoció su antigüedad, pero negó que haya existido el periodo anterior denunciado bajo la modalidad eventual.

Luego de analizar la prueba testimonial -

declaraciones de Marchese, R., R., Pequeño y F.- y la prueba informativa de AFIP, el sentenciante de primera instancia hizo lugar a la acción deducida,

pues consideró acreditada la prestación de servicios en favor de la demandada en el período cuestionado.

La demandada rehúsa que le quepa responsabilidad.

L., merece puntualizarse que el art. 225

de la LCT, de orden público, establece que: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”.

Sentado lo anterior, corresponde discernir la responsabilidad por irregularidades registrales y la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, de la existencia de irregularidad por falsa fecha de ingreso.

En tal orden de ideas, advierto que el agravio sobre la valoración de la prueba testimonial -reproducida en la sentencia, por lo que es harto ocioso su repetición en este pronunciamiento- no alcanza para modificar lo resuelto en anterior grado respecto de la antigüedad devengada, pues el mero hecho de que el testigo tenga un litigio pendiente con la demandada no invalida su declaración -art. 427, CPCCN-, sino que ello impone una mayor estrictez al momento de analizar sus dichos.

En su recurso, las críticas de la recurrente sobre las declaraciones testimoniales no exponen contradicciones ni discordancias sobre los testimonios producidos, y advierto que apenas logra señalar que uno de los testigos no habría dado suficiente razón de sus dichos, crítica que no se vuelca respecto de los cuatro declarantes que respaldaron la versión del actor, por lo que el cuestionamiento carece de entidad. A ello se suma que la recurrente pretende restarles valor probatorio a las declaraciones en razón de apreciaciones subjetivas y dogmáticas, como que resulta extraño que un testigo recuerde la fecha o época de inicio de la prestación del actor ocurrida 20

años atrás. Tal aseveración, sin una contradicción puntual, resulta una mera manifestación de disenso, mas no adquiere el tenor de una crítica concreta y razonada de la valoración volcada en la sentencia. De igual modo, la afirmación recursiva de la demandada respecto Fecha de firma: 30/06/2023

de que el actor habría prestado servicios Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

para otra usuaria en el lapso controvertido, carece Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

de sustento pues no se indica para quién, mientras que los testigos ubican al actor laborando para la demandada.

Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia de la instancia previa que condenó a la recurrente al pago de los rubros indemnizatorios establecidos en razón de la verdadera antigüedad -pues debe considerarse el tramo correspondiente a la fraudulenta intermediación de la empresa de servicios eventuales-, de los que, vale decir, la demandada no expone error en su cómputo, por lo que cabe también su confirmación.

La queja de la demandada por la condena a la entrega de los certificados que prevé el art. 80 de la LCT no puede tener favorable andamiento,

pues en tales documentos deben consignarse los datos ciertos del vínculo, y ello importa indicar la correcta antigüedad que debía reconocerse.

Le asiste razón al actor en cuanto a su queja por la previsión de que la entrega del certificado de trabajo pueda realizarse por el Juzgado.

Cabe puntualizar que, aun reconociendo los posibles inconvenientes a los que podría enfrentarse la obligada para hacer efectiva la entrega de los instrumentos previstos en el art. 80 LCT –lo que sólo se esgrime a manera de hipótesis-, lo cierto es que el juez no debe adelantar posición sobre circunstancias no planteadas ni materializadas, ni adoptar medidas que en sí no se corresponden con lo específicamente contemplado en la legislación de fondo, máxime cuando, en la especie,

nada hace avizorar el incumplimiento de la obligada. Sólo recién en el caso de que efectivamente se presenten circunstancias anómalas y excepcionales en etapa de ejecución,

que pudieran obstar decisiva e irrefutablemente el cumplimiento de dicha obligación por parte de la empleadora obligada, cabría adentrarse en el análisis de la viabilidad de soluciones atípicas (ver, al respecto, CNAT, Sala II, S.D. del 25/02/22 en Expte.

68.478/2013 “S., Y.B. c/ BBVA Consolidar Seguros SA y Otros s/

Despido”; y, S.

  1. del 7/10/2021 en Expte. N° 71.132/2017 “Borgaro, S.J. c/

Punto Baires S.A. s/ despido”). En tales condiciones, sugiero receptar favorablemente el agravio y dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia en torno a que dicha obligación de hacer pueda ser suplida por el Tribunal y también, en consecuencia, la limitación temporal de las astreintes, cuya aplicación con posterioridad al plazo indicado en la sentencia, queda sujeta a la eventual decisión que adoptare la a quo, en uso de sus facultades privativas.

En torno al punto, y sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que el carácter infungible o personal de la obligación de hacer regulada en el art.

80 LCT impide su satisfacción por terceros ajenos al contrato de trabajo (salvo casos de excepción); y esta postura se vincula con la posibilidad del cumplimiento de una obligación de hacer (como la ahora en estudio) por parte de un tercero y sus condicionamientos.

En efecto, los arts. 626 y 630 del Código Civil Fecha de firma: 30/06/2023

velezano y 776 del actual Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Código Civil y Comercial de la Nación, autorizan la satisfacción Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de la deuda por un tercero pero con una clara y precisa limitación: que no se trate de prestaciones “infungibles”, y en tal sentido, se sostuvo que se puede hacer ejecutar la actividad debida por otro, pero tal principio cede cuando el hecho debido no guarda identidad con la actividad que se pretende ejecutar para cancelar el crédito. En tal caso, se viola el principio de identidad del objeto del pago...

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