Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 039051/2022

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

39051/2022

TERRASI, TERESA Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de febrero de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 24.10.2022 que decide la incompetencia para entender en la presente sucesión, se alza la Sra. A.R., fundando su recurso con el memorial del 02.12.2022.

    El Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen del día 06.02.2023 propicia la confirmatoria del fallo apelado.

  2. En la resolución recurrida la Sra. Juez a quo resolvió declararse incompetente en razón del territorio en virtud del domicilio de los causantes.

    La recurrente se agravia, en tanto aduce que ante la existencia de un solo heredero, sólo queda la salvaguarda de los derechos de los acreedores, pero el Código Civil hace una distinción y muda la competencia al domicilio del único heredero.

    Además refiere que el acervo se compone de dos bienes en esta ciudad no existiendo ningún otro en distinta jurisdicción.

  3. Cabe señalar que de conformidad con lo que disponía el art. 3284 del Código Civil, el juez del lugar del último domicilio del difunto es el competente para entender en la sucesión.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Para su determinación, por tratarse de una cuestión de hecho, son válidos todos los medios de prueba y del mérito de la que se acumule dependerá la solución que se adopte (conf. G.C., en “Procedimiento sucesorio”, págs. 35 y ss., Editorial Astrea,

    Bs.As. 1.987).

    La cuestión radica en determinar cuál es el domicilio requerido por el entonces vigente art. 89 del Código Civil, que determinaba que el domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.

    Resulta de aplicación al caso lo dispuesto por los arts. 92 a 94 del citado código, pues los causantes fallecieron durante la vigencia del código velezano y por tratarse de un atributo inherente a su personalidad, sólo las normas vigentes al momento de su muerte pueden determinar su domicilio.

    El domicilio que tenían los difuntos al momento de su muerte determina el juez competente para abrir la sucesión de conformidad con lo expuesto y que por tratarse de norma de orden público no resulta disponible para las partes.

    El Tribunal concuerda con lo dictaminado por el Sr. Fiscal en fecha 06.02.2023, por cuanto el domicilio de los causantes se hallaba en la Provincia de Mendoza,

    conforme surge del informe emitido por el Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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