Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 046907/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 46907/2018/CA2

Expte. nº CNT 46907/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87720

AUTOS: “TERRANOVA P.F. c/ FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

1 - Contra la sentencia dictada el 31/07/2023, que hizo lugar a la ac-

ción por reparación sistémica, interpone recurso de apelación la parte actora en los tér-

minos del memorial incorporado al sistema de gestión Lex 100 el día 05/08/2023, es-

crito que mereciera réplica de la contraria mediante escrito digital del 10/08/2023.

A su vez, la parte demandada y la representación letrada de la parte ac-

tora, por derecho propio, apelan los honorarios regulados.

2 - Resulta cuestionado por la parte actora, en primer lugar, la fecha de inicio de cómputo de los intereses y sostiene al respecto que el actor tomó conoci-

miento de su incapacidad laborativa en diciembre de 2016 y que el salario reflejado en la fórmula indemnizatoria fue actualizado a esa fecha, por lo cual los intereses deben ser calculados desde ese momento y no desde la fecha de interposición de la demanda.

Señala que el art. 2 de la ley 26.773 dispone que el derecho a la repara-

ción dineraria se debe computar desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional, por lo que si se en diciembre de 2016 con entidad suficiente como para que el actor adquiera un grado de certeza respecto de dichas dolencias, se equivoca el sentenciante al establecer como fecha de inicio de los intereses al 27/11/2018.

También resulta cuestionada la tasa de interés fijada en origen por con-

siderar que deben aplicarse intereses de acuerdo a lo establecido mediante A.C.

Nº 2764, ya que resulta una indebida discriminación respecto del acreedor por las in-

demnizaciones establecidas en la LRT, que atenta contra la garantía constitucional de igualdad y afecta su derecho de propiedad, dado que no corresponde aplicar los intere-

ses de la ley 27.348 cuando dicha normativa no se encontraba vigente a la fecha de consolidación del daño (diciembre de 2016). De esa manera, considera que esta pauta de adecuación de capital nominal resarcitorio dispuesta mediante el A.C. Nº

2764 se ajusta a los objetivos previstos en el art. 1º de la ley 24.557, sin desmedro del Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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patrimonio de la entidad obligada.

3 - Delineados de este modo los agravios, respecto al primer cuestio-

namiento y en virtud de los límites que impone el memorial bajo estudio, cabe aclarar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que el actor padeció una enfermedad profesional y que como consecuencia de la misma presenta las dolencias físicas que describe la perito médica que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 22,40% de la total obrera, más la controversia se suscita en orden a la conclusión a la que arribó el magistrado de grado con respecto a la fecha de toma de conocimiento de la patología que porta el actor.

Así, en los términos expuestos, entiendo le asiste razón a la parte actora.

Digo esto, en tanto el momento en el cual el juez de grado consideró el punto de parti-

da para el cómputo de los intereses, no parece razonable utilizar un plazo distinto para la determinación de los intereses, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el re-

sultado de la mora y al existir la misma, los intereses deben calcularse conforme la norma del art. 2, tercer párrafo, de la ley 26.773 –aplicable al caso-, en la cual se dis-

pone de manera expresa que los intereses corren a partir de la fecha en que aconteció

el infortunio o desde la toma de conocimiento de la enfermedad, que en el caso, co-

rresponde adecuarse a la fecha de consolidación del daño denunciada en el inicio y co-

rroborada por las declaraciones testimoniales de P. (v. acta de audiencia del 06/02/2023) y M. (audiencia del 09/02/2023, incorporadas al sistema de ges-

tión Lex 100), quienes afirmaron que el actor estuvo con licencia médica en 2016

(conf. arts. 90 y 386 CPCCN), no sin aclarar que la determinación de la incapacidad al momento de alta médica o con posterioridad a la misma, es decir con la sentencia, no hace existir a la incapacidad sino que solo la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y en consecuencia el resarcimiento de pérdidas e intereses corres-

ponde desde el momento en que se produjo ese daño, fecha en que, por otra parte, debe calcularse la prestación, en concordancia con lo dispuesto por el art. 1748 del CCyCN

antes art. 1083 Código Civil de Vélez.

Por esa razón, propiciaré modificar este aspecto de la sentencia apelada y disponer que los intereses corran desde la fecha de toma de conocimiento de la en-

fermedad profesional, es decir desde diciembre de 2016.

4 - La parte actora también apela la aplicación al caso de la tasa acti-

va cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina dispuesta en el decisorio de origen, porque considera aplicables las tasas de interés previstas mediante Actas CNAT Nº 2601, 2630 y 2658, en la forma dispuesta mediante A.C. Nº 2764.

Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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En este sentido, cabe puntualizar que el sentenciante de grado, luego de realizar el cálculo...

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