Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Septiembre de 2016, expediente CCF 002445/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2445/2011 TERRAGENE SRL c/ ATLAS FARMACEUTICA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

I.A. registro de la marca “INTEGRON” para distinguir todos los productos dentro de la clase 5 del nomenclador internacional, solicitado por TERRAGENE S.R.L. a través del acta nº 2.696.936, formuló oposición ATLAS FARMACEUTICA S.A., invocando que se confunde con su marca “INTEGRUM”, inscripta en la clase 5 concedida por acta nº 2.025.500. El peticionario del signo objetado promovió la demanda de autos desarrollando los argumentos que -en su criterio- demostrarían que los signos enfrentados resultaban inconfundibles (confr. escrito de inicio, fs. 31/33vta. y ampliación obrante a fs. 131/152).

Al progreso de esa pretensión se resistió el emplazado, Atlas Farmacéutica S.A., quien insistió en que el signo era confundible con su marca, desarrollando en defensa de su postura los argumentos ponderados por esa parte para sostener la improcedencia del registro requerido (confr.

responde de fs. 183/202vta.).

  1. Luce a fs. 450/455 la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado “a quo” decide hacer lugar a la demanda interpuesta por la accionante, declarando infundada la oposición deducida por Atlas Farmacéutica S.A. al registro de la marca “INTEGRON” para distinguir productos de las clases 5, e imponiendo las costas en el orden causado.

    Para arribar a dicha solución, consideró que a la demandada le asistía el “interés legítimo” exigido por el art. 4 de la Ley N° 22.362 para oponerse al registro marcario solicitado. Agregó -entre otras cuestiones- que Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16129300#161228140#20160906090916090 la marca registrada se encontraba limitada a proteger únicamente productos dermatológicos en la clase 5. Entendió que el producto a distinguir y el que ya estaba en explotación tenían muy distinta finalidad, hallándose en buena medida garantizado que no habrá posibilidad de confusión en el público consumidor.

  2. Contra esa decisión se alzó la accionante, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 470/473...

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