Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Junio de 2019, expediente CAF 017762/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 17762/2018; TERNIUM ARGENTINA SA c/ ENRE s/ ENERGIA ELECTRICA - LEY 24065 - ART 76 Buenos Aires, 18 de junio de 2019.- NAI VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 3/8 se presenta –a través de su letrado apoderado– la Empresa Ternium Argentina SA (anteriormente denominada S.S.) e interpone recurso directo –en los términos del art. 81 de la ley nº 24.065– contra la Resolución ENRE Nº 6/2018.

    En primer lugar, la recurrente interpone la defensa de prescripción manifestando que la potestad sancionatoria del ENRE sobre el hecho que originó la sanción –la omisión de informar la medición de emisiones a la atmósfera para el mes de noviembre de 2013 en la caldera nº 4 de la central térmica de la recurrente– se encontraba prescripta. Así las cosas, señala que ante la ausencia de una norma expresa que regule la prescripción del régimen sancionatorio de la Ley Nº 24.065, corresponde acudir por analogía a la aplicación del art. 62 inc. 5º del Código Penal.

    Asimismo, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción invocado, sostiene que el mismo debe efectuarse desde la fecha de comisión del hecho pudiendo tomarse el mes de noviembre de 2013 o, desde la fecha de presentación del informe de avance semestral del SGAs –29 de mayo de 2014–. De este modo, aduce que al momento del dictado de la Resolución ENRE Nº 6/2018 la potestad sancionatoria se encontraba prescripta. En este mismo orden de ideas, indica que tanto el análisis del informe de avance semestral del SGAs como la formulación de cargos efectuada por el ENRE fueron dictados con posterioridad al plazo de dos (2) años previsto en el art. 62 inc. 5º del Código Penal, por lo cual los mismos no tuvieron carácter interruptivo.

    Por otro lado, con relación a la imputación, sostiene que la omisión en la medición se debió a que en el mes de noviembre de 2013, la caldera nº 4 se encontraba en parada por Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31452086#236870379#20190618122739393 mantenimiento, razón por la cual no había sido posible su medición, circunstancia que se encontraba debidamente acreditado con el certificado de cadena de custodia que fuera presentado ante el ENRE.

    A su vez, puntualiza que se informó

    sobre la implementación de medidas de alerta a fin de coordinar con suficiente antelación las fechas de monitoreo con un laboratorio habilitado y evitar superposiciones con las paradas de mantenimiento de las calderas.

    Finalmente, se agravia por cuanto considera que la imputación por la cual se lo sanciona, no pudo significar un daño al ambiente, manifestando en este sentido que los registros anteriores de la caldera en cuestión dan fe de la absoluta adecuación de sus valores a los términos previstos por la normativa vigente, por lo que la sanción es exclusivamente formal.

  2. Que, a fs. 79/83, se presenta el Ente Nacional Regulador de Electricidad y contesta el recurso directo deducido en autos.

  3. Que, por cuestiones de orden procesal, corresponde expedirse en primer término respecto del planteo de prescripción formulado por la parte actora, ya que de ser admitido devendría inoficioso el tratamiento de los agravios esgrimidos contra la decisión de fondo.

  4. Que, con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al sub lite surge:

    - que, el 28 de mayo de 2014, S.S. presentó al ENRE el primer informe de avance semestral 2014, correspondiente...

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