Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Mayo de 2021, expediente CAF 043240/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

43240/2019 TERMINALES Y LOGISTICAS PORTUARIAS SA Y

OTRO c/ PNA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 13 de mayo de 2021. NRC

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Prefectura Naval Argentina (PNA) (fs.

    255/262) dictó la disposición DISFC—2018—1048—APN—PNA#MSG

    por medio de la cual:

    (i) impuso al Capitán de Cabotaje de la Marina Mercante Paraguaya (L.N.1892) I.P.R. y a la empresa armadora “Terminales y Logística Portuaria S.A.” propietaria del buque “D.J. —firma constituida en la República del Paraguay— una sanción de seis mil unidades de multa (U.M. 6.000) en los términos del artículo 205.9911 del REGINAVE por la infracción al artículo 205.0510 en tanto presentaron documentación técnica inexacta del referido buque (artículo 2º);

    y (ii) declaró la responsabilidad profesional del capitán y de la empresa armadora en los términos de los artículos 2º y 5º,

    inciso b), apartado I, de la ley 18.398, por incumplimiento al artículo 5º del capítulo I del decreto 2694/9,1 en tanto la navegación se efectuó sin un práctico argentino a bordo (artículo 3º).

  2. Que la PNA tomó en consideración los siguientes antecedentes:

    1. El 1º de abril de 2014 (fs. 1) la Prefectura de San Lorenzo labró el parte de novedades nº 96 “Letra: SLOR, G7.I”, al realizar una inspección extraordinaria en el buque “D.J.” de bandera paraguaya y detectar diversas deficiencias, que fueron informadas al capitán a los efectos de que fueran subsanadas antes de la zarpada del buque.

      Concretamente, en dicho parte el inspector de la PNA interviniente informó que la eslora de dicho buque era de 122,74

      Fecha de firma: 13/05/2021

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      metros y dejó constancia de que la medida que figuraba en el “Certificado de Matrícula” era de 118,87 metros. Asimismo, confeccionó una “Carta de Notificación de Impedimento de Salida”, notificada al capitán.

    2. El 3 de abril de 2014 (fs. 16/17) el Capitán de Cabotaje de la Marina Mercante Paraguaya, I.P.R., al mando de dicho buque, en su declaración indagatoria manifestó que: (i)

      desconocía la diferencia de longitud existente entre los datos del certificado de arqueo nº 255/2013 y la medida que surgía de la inspección realizada; (ii)

      desplegó su tarea con base en los certificados originales y vigentes entregados por la empresa propietaria del buque para poder navegar en forma reglamentaria; y (iii) según esos certificados, la navegación que realizaba por el Río Paraná estaba eximida de llevar práctico argentino a bordo, por cuanto la eslora del buque no superaba los 120 metros.

      Fijó domicilio en la oficina de su representante legal, la agencia “Consultores Marítimos SRL” (sita en la calle S.M. nº 507, planta baja, oficina nº 4 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe). Señaló que el buque era propiedad de la empresa armadora “Terminales Logísticas y Portuarias S.A.”, con domicilio en la ciudad de Asunción,

      República del Paraguay.

    3. El 11 de marzo de 2016 (fs. 130/131) la Prefectura de San Lorenzo dictó la disposición SLOR, WX6 nº 46 mediante la cual atribuyó al referido Capitán de Cabotaje de la Marina Mercante Paraguaya y a “Terminales Logísticas y Portuarias S.A.” (empresa armadora del buque “D.J.” de bandera paraguaya) la responsabilidad por infracción a: (i) los artículos 205.0510 y 205.0511 del REGINAVE

      (concordante con el artículo 5º, capítulo I, del decreto 2694/91,

      Reglamento de los servicios de Practicaje y P.

      ) debido a que los certificados de matrícula, arqueo y francobordo del buque no cumplían con las normas legales; y (ii) los artículos 205.9911 y 599.0101, porque al existir diferencias entre la eslora registrada en dichos certificados de 118,87...

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