Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Noviembre de 2017, expediente CAF 039659/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 39659/2016 TERMINAL CARGAS TIGRE SA c/ EN-AFIP-DGA s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de noviembre de 2017.

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.Q., por decisión de fs. 79/83., la señora jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Para así decidir, sostuvo que por Resolución Nº 11/2016 (DGA) y en los términos del Anexo II de la Resolución General AFIP Nº 3871/2016 y de los artículos 4º y 9º

-apartado 2), incisos a) b) y p)- del Decreto Nº 618/1997, el Director General de la Dirección General de Aduanas resolvió cancelar la habilitación del Depósito Fiscal de Carácter General Terminal Cargas Tigre S.A. (art. 1º) e intimar a dicha empresa para que el plazo de sesenta (60) días el depósito de la calle B.L. Nº 230 de la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires, quede a Plan Barrido, subsistiendo al respecto las obligaciones establecidas en la Resolución General Nº

3871/2016, Anexo VII, Punto 5. 6. (art. 2º).

En tal orden, consideró, con las limitaciones propias del reducido marco de conocimiento que habilitan medidas como la requerida, la ilegalidad del acto –que goza de presunción de legitimidad- no surge manifiesta y, por lo tanto, el derecho de la actora no aparece prima facie verosímil en la medida necesaria para conceder la tutela que se pidió.

Agregó, que si bien la RG AFIP Nº

3871/2016 establece un determinado procedimiento para la aplicación de las medidas disciplinarias, lo cierto es que también autoriza a la Administrador de la Aduana a “disponer –en aquellas circunstancias en que se afecta o pueda afectar el debido ejercicio del control aduanero y Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28570163#194680861#20171128153557684 mediante acto debidamente fundado- la suspensión temporaria del correspondiente depósito, con carácter de medida cautelar preventiva, y en su caso la cancelación de la habilitación” (confr, Anexo VII, apartado II, punto 5).

Por ello, concluyó que no se observaba –en el limitado marco de conocimiento de este proceso- que la decisión adoptada resulte manifiestamente arbitraria o ilegítima y se requiere un mayor debate y prueba a fin de determinar si, tal como lo postula la actora, los elementos esenciales del acto se encuentran viciados.

Por lo demás, entendió que si bien constituye pauta judicial para apreciar la existencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en los casos concretos que, a mayor presencia de uno de ellos, no se debe ser tan riguroso en la verificación del otro, ello en modo alguno autoriza a prescindir de que ambos deben necesariamente encontrarse configurados para que la cautela resulte válidamente precedente.

  1. Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló y fundo sus agravios a fs. 87/94 y vta.

    En su memorial de agravios, la recurrente sostuvo que a contrario de lo sostenido por la señora jueza de grado, la decisión impugnada resulta arbitraria e ilegítima, puesto que se han infringido los derechos de propiedad en sentido amplio, debido proceso, igualdad ante la ley, legalidad y razonabilidad, amparados por la Constitución Nacional.

    En tal sentido, adujo que cumplió con todos y cada uno de los requisitos impuestos por la regulación administrativa en el contexto de su operatoria habitual, con presencia y control permanente del punto aduanero sin observaciones por parte de éste.

    Con respecto al peligro en la demora, sostuvo el mismo resulta harto evidente, ya que a partir de la clausura del depósito fiscal, tuvo que retirar la totalidad de la mercadería almacenada, provocando ello una situación de desmedro y absoluta indefensión frente a los reclamos patrimoniales de los titulares de dicha mercadería.

  2. Que, inicialmente, cabe recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 01/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28570163#194680861#20171128153557684 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos:329:3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 (expte. 12042-

    36/05)-”, del 9/09/2010).

    En tal sentido, cabe señalar que la Ley de Medidas Cautelares, Nº 26.854, específicamente, determina que la medida suspensiva de los efectos de un acto estatal procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto, ocasionará

    perjuicios graves de imposible reparación ulterior, b) la verosimilitud del derecho invocado, c) la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto, d) la no afectación de un interés público; y, e)

    que la suspensión judicial de los efectos no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles (artículo 13).

    A lo precedentemente expuesto, corresponde añadir que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y su correlativa ejecutoriedad, consagrada en el art. 12 de la ley 19.549, constituye un requisito ineludible para admitir la pertinencia de...

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