Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 17 de Julio de 2015, expediente COM 018725/2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “TERLUK MABEL c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO”

(Expte. N° 18.725/2013).

J.. 23 S.. 46 14-15-13 En Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TERLUK, MABEL C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.

s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Ángel O.

Sala. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 166/72?

Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 18.725/2013 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA pág. 1 El J.M.F.B. dice:

  1. a) En la sentencia en revisión -a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, la magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por incumplimiento contractual deducida por MABEL TERLUK (Terluk) y, en consecuencia condenó a VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. (“Volkswagen”) a abonarle en concepto de daños y perjuicios la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), con más intereses y costas.

    b) Para resolver en el sentido indicado la magistrada de grado comenzó por señalar que, en atención a la pérdida del derecho de contestar demanda de “Volkswagen”, se encontraba en la necesidad de ponderar los efectos previstos en el CPr., 356 inc. 1° y, en su mérito, tuvo por reconocida la documentación acompañada por el actor y por ciertos los hechos constitutivos del derecho que éste arguyó en el libelo de inicio.

    Consecuentemente, apreció que no era dable calificar el contrato de compraventa del vehículo fabricado por la demandada como contrato de consumo y encuadró la acción dentro de la órbita contractual y del ámbito reglado en el CCiv., 1113, 2° párrafo in fine, 1198 y 2176.

    Ello sentado, juzgó que “Volkswagen” debe responder por los daños que la mala fabricación del Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, 18.725/2013 Expte. N° JUEZ DE CÁMARA pág. 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA vehículo 0 km vendido le ocasionó a la demandante: daño emergente $ 10.000 y daño moral $ 10.000, a consecuencia de la admisión parcial de los respectivos reclamos.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por “Volkswagen” a fs. 182 y por T. a fs. 186. La primera desistió del recurso con el escrito de fs. 208 y la segunda sostuvo su apelación con el memorial de agravios que luce agregado a fs. 195/203, el cual fue replicado por la accionada a fs. 210/22.

    Las quejas de la accionante se dirigieron a cuestionar que en la sentencia de grado se haya considerado que correspondía: i) no encuadrar el contrato que vinculó a las partes en la categoría de consumo en los términos de la ley 24.240; ii) rechazar las indemnizaciones pretendidas en concepto de depreciación del vehículo, pérdida de seña y lucro cesante y iii)

    admitir solo parcialmente las pretendidas en concepto de daño emergente y daño moral.

  3. De modo previo, es preciso señalar que, en esta instancia, no se encuentra controvertida por la demandada –quien desistió de su recurso- la responsabilidad que, en la sentencia de grado, se le atribuyó a “Volkswagen” por los daños que la mala fabricación del vehículo adquirido le ocasionó a Terluk, luego de que, al haber debido ingresar el...

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