Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 21 de Mayo de 2015, expediente CIV 043388/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 43.388/2010 “TERIGI, G.E. y otro c/

OBRA SOCIAL DE EMPRESA y otro s/ daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 62.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TERIGI, G.E. y otro c/ OBRA SOCIAL DE EMPRESA y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y A.M.B. de S.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La sentencia dictada a fs. 530/553 rechazó la demanda promovida por G.E.T. y M.G.M. contra Obra Social de Empresa (OSDE) y Galeno Argentina S.A., con costas a los vencidos.

Los actores reclamaron los daños y perjuicios por la falta de medidas de seguridad disponibles en procura del control y atención de su hijo M.T., dentro del plan terapéutico que ofrecía su obra social, y que sellara con la muerte del menor dentro de las instalaciones del nosocomio propiedad de una de las accionadas, el sanatorio “La Trinidad” de esta Ciudad. Imputan responsabilidad a las demandadas por incumplimiento de la obligación tácita de seguridad Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA del establecimiento y aseguran que existió abandono del paciente puesto que los tuvieron cinco horas a la espera de una interconsulta psiquiátrica, la que se nunca se concretó pues el psiquiatra arribó a la clínica luego que M. falleciera.

Señalan que el 7 de Junio de 2008 a las 7:20 de la mañana M.E.T. ingresó a la guardia médica del sanatorio La Trinidad acompañado por su madre, con un cuadro de ansiedad producido y alimentado por haber pasado la noche deambulando sin dormir y manifestando que se encontraba infectado con el virus del H

IV. Fue atendido por la Dra. M.B.F. a quien la madre le contó los antecedentes de su hijo, tales como su internación psiquiátrica en el año 2007, el tratamiento al que estaba siendo sometido, etc. La médica le ordenó le realizaran un examen de sangre y le sugirió que sea visto por un psiquiatra por lo que avisó

telefónicamente a su obra social. Dicen que a las 8 am la Dra.

F. se retiró del nosocomio por haber finalizado su guardia.

Indican que tras 5 horas de espera el psiquiatra nunca se presentó y por causas desconocidas M. decidió irse del S. lo que fue impedido por personal de seguridad circunstancia que operó como un detonante que hizo que empezara a correr por las escaleras hasta llegar al sexto piso desde donde se cayó al vacío y perdió la vida.

II) Apelación y agravios.-

La sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 556, recurso que fue concedido libremente a fs. 557.

Presentaron sus quejas a fs. 590/611, cuyo traslado no fue contestado por las demandadas. Critican la decisión adoptada por el sentenciante en tanto rechazó la demanda impetrada. Sostiene que el fallo es arbitrario pues afirma que pese a que a M. se le hubiese suministrado medicación no habría sido suficiente para evitar el desenlace. Sostienen que coinciden con el “a quo” que no existe Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D obligación de evitar el suicidio pero lo que sí existe es la obligación de poner todos los medios (hechos materiales) al alcance del paciente para tratar de evitar que se dañe. Agregan que quedó probado en el caso que ello no se cumplió pues faltó el medio más idóneo y eficaz para evitar el resultado lamentable: la tan reclamada presencia del psiquiatra que nunca llegó. En definitiva, indican que existió virtual abandono del paciente siendo dejado por 5 horas en la guardia a la espera de la atención, lo que agravó la situación del cuadro del menor. En definitiva, afirman que ninguno de estos extremos ha sido analizado debidamente, como hubiera correspondido, y piden se revoque la sentencia y se admita la demanda con costas a las demandadas.

III) La solución.

En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Atribución de responsabilidad.-

  1. En cuanto a la responsabilidad de una Obra Social, la misma deriva de su función específica y su obligación primordial, que consiste en la prestación médica integral y óptima, y su adecuado funcionamiento, lo que no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de los agentes que la integran y los medios empleados, o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica, pone en acción a todo el sistema, y el acto fallido en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí, como a la faz sanitaria, sea en el contralor de uno y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor. Tal compromiso se ve agravado cuando la Obra Social tiene a su cargo, además, el control, auditoría y supervisión de la asistencia prestada y en todas las internaciones se efectúa el control, con la concurrencia al lugar de médicos inspectores, auditores y personal de servicio social (conf. C.. S.M. 6-5-96 “P.R. de G., C. c/Dirección de Ayuda Soc. para Pers. Del Congreso de la Nación s/daños y perjuicios”, base Microisis sumario 8356).-

    Ello significa que la Obra Social debe poner en marcha todos los recaudos necesarios para evitar que se ofrezca al enfermo una atención médica deficiente, quedando dentro de la esfera de responsabilidad de aquélla las prestaciones médicas asistenciales que son contratadas mediante terceros. En efecto, es la Obra Social quien asume la obligación asistencial, razón por la cual debe responder por su incumplimiento, debiendo tenerse en cuenta que el tercero a quien contrata es elegido por ella (conf. C.. Sala E, 14-8-96 “Paredes Honoria c/ Sanatorio Humboldt S.A. y otro s/daños y perjuicios”, Base Microisis sumario 8960).-

    Si la obra social ha contratado los servicios de un médico o nosocomio para la atención de sus afiliados, se está ante la estipulación a favor de un tercero que contempla el art. 504 del Código Civil, lo que señala el encuadre contractual. El deber de responder de la Obra Social aparece fundado, entonces, en su Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D compromiso de garantizar al paciente la seguridad de que no sufrirá

    daño alguno, con motivo de la atención médica que se obligó a prestar, es decir, que responde por cuanto asumió una obligación tácita de seguridad objetiva (E.D. del 3-6-97, pág. 3, G.F.M. y otro c. Centro Médico Lacroze y otros s/daños y perjuicios”, C.. Sala D, 28-2-

    96, B.A.J. “Responsabilidad Civil de las Clínicas y Establecimientos Médicos” Editorial Abaco, pág.32).-

  2. Por otra parte es sabido que la carga probatoria le incumbe a quien la invoca, lo que significa que al actor que invoca la responsabilidad del demandado, le corresponde aportar la prueba de los hechos que demuestran la mala praxis o, como en el caso, la deficiente atención brindada al hijo de los accionantes.

    Es así que en la obligación de medios que debe prestar un establecimiento asistencial, consistente en un actuar diligente y prudente, el actor debe demostrar el incumplimiento de aquél, que no es otra cosa que su falta de diligencia y prudencia (omisión de los cuidados y atención, inobservancia de las reglas de la ciencia o arte de curar por ignorancia, torpeza o falta de previsión). En tal sentido se ha sostenido que en materia de responsabilidad médica, el principio es que...

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