Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Julio de 2020, expediente CIV 048395/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

GOMEZ, S.D.C. c/LA VECINAL DE LA

MATANZA SACI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 48387/2013); “TERCIANO,

A.N. c/LA VECINAL DE LA MATANZA SACI Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 48395/2013) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 14.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G., S. del Carmen c/La Vecinal de La Matanza SACI y otros s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 48387/2013), y en la causa acumulada “T., A.N.c.V. de La Matanza SACI y otros s/Daños y perjuicios” (Expte. N° 48395/2013), respecto de la sentencia obrante a fs. 283/291 y 417/425 de dichos expedientes -respectivamente-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.S.d.C.G. (en el expediente N° 48387/2013) y A.N.T. (en la causa N° 48395/2013), interpusieron sendas demandas por los daños y perjuicios que alegaron sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el 22 de junio de 2012, cuando viajaban en carácter de pasajeras -de pie-

en un colectivo de la línea 180, interno 0129 -de la demandada-, desde esta Ciudad hacia la Provincia de Buenos Aires y, al llegar a la rotonda de La Tablada,

el conductor frenó bruscamente, provocando que aquellas cayeran y otros pasajeros cayeran encima de ellas.

Decidida la acumulación (a fs. 54 bis/55 bis de las actuaciones N°

48387/2013), la sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a ambas Fecha de firma: 14/07/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

demandas, condenando a “La Vecinal de Matanza S.A.C.

I. de Microómnibus” a pagar una suma de dinero a S.d.C.G. y otra a Alicia Noemí

T., más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la totalidad de esas condenas a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”

-declarando inoponible a las damnificadas la franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado entre aquella y la empresa de transportes-.

II.- Contra el referido pronunciamiento se alzaron las actoras y la demandada y la citada en garantía en ambas causas.

Así, en el expediente N° 48387/2013, la Sra. G. expresó agravios a fs.

299/302, reprochando que no se tuviera por acreditado el daño físico, ni el daño psicológico -ni la necesidad de su tratamiento-, ni el daño moral. Esa presentación mereció la réplica de fs. 314/315.

Por su parte, a fs. 304/308 las emplazadas se quejaron de la aplicación de la tasa activa para calcular los intereses desde la fecha del hecho hasta el pago de la sentencia; así como de que se declarara inoponible a la accionante la franquicia pactada en el contrato de seguro. Estos agravios fueron contestados a fs. 309/313.

A su tiempo, en el expediente N° 48395/2013, la Sra. T. presentó el escrito de fundamentación de su recurso a fs. 433/436, pretendiendo quejarse de la valoración pecuniaria del daño físico, del daño psíquico, del tratamiento psicológico y del daño moral. Esa presentación mereció la réplica de fs. 454/455.

A su turno, también aquí las encartadas se agraviaron de lo decidido en punto a los intereses y a la inoponibilidad de la franquicia pactada en la póliza (ver fs. 438/442); quejas que fueron respondidas a fs. 449/453.

III.- Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; C.S.J.N.,

Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de las quejas, aclarando que se ordenarán o unificarán de acuerdo a lo que mejor sirva a los fines de su abordaje.

IV.- Estudio de los agravios de la pretensora en el expediente N°

48387/2013

IV.1.- Incapacidad sobreviniente -daño físico y daño psicológico- y tratamiento psicológico Fecha de firma: 14/07/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Tras repasar las constancias de autos que dan cuenta de la presentación de las experticias médica (a fs. 180/182) y psiquiátrica (a fs. 169/172), en ambos casos luego del acuse de negligencia formulado por la demandada y la citada en garantía a fs. 149/150 respecto a la producción de esas pruebas periciales por la demandante, y de su contestación por esta a fs. 161/163, y atendiendo a la resolución de fs. 177 de hacer lugar a ese pedido de negligencia, el sentenciante anterior sostuvo que “considerando que no tengo por acreditado el daño cuyo resarcimiento reclama la actora, no corresponde que prospere la indemnización pedida” por daño físico y por daño psicológico -rubros tratados en forma conjunta como incapacidad sobreviniente- (ver Considerando 4.a.a.), ni por tratamiento psicológico (ver Considerando 4.a.a.a.a.).

De ello se queja la accionante, con pretensos fundamentos que expone en el apartado II, puntos A y B, de su expresión de agravios (ver fs. 299/301 vta.), y que no podrán atenderse.

Respecto al principal argumento que esgrime, corresponde advertir a la apelante que si bien es cierto que -como ella señala- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, in re “Colalillo” (Fallos: 238:550) y otros casos, la doctrina que priva de validez a decisiones que sean fruto de un exceso ritual manifiesto renunciando a la verdad jurídica objetiva, el Máximo Tribunal también ha tenido oportunidad de aclarar que “ese estándar hermenéutico -de raigambre constitucional- lejos está de constituir una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso, pues debe ser armonizado con el principio -de igual fuente- de igualdad”; recordando que el proceso no puede convertirse “en un “juego de sorpresas” que desconoce los principios de preclusión y de buena fe”. (C.S.J.N., “Sociedad Anónima Agrícola Ganadera Nehuen c/Buenos Aires,

Provincia de s/Daños y perjuicios”, del 21/03/2006, S. 210. XL. ORI; ver también Fallos: 329:3493; 331:2202; 336:421).

Precisamente, eso es lo que sucedería si, como pretende la recurrente, a esta altura se adjudicara virtualidad a pruebas periciales en cuya producción fue declarada negligente por el juez de grado, y en cuyo planteo no ha insistido ante esta Alzada.

En efecto, el criterio que propicia la quejosa, bajo la dogmática invocación de la mentada doctrina del caso “Colalillo” y de que, al cabo, los peritos presentaron sus informes, soslayando cuándo se hicieron esas presentaciones y lo resuelto por el a quo en punto a la negligencia en la producción de las probanzas Fecha de firma: 14/07/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

en cuestión, entraña un manejo del proceso que vulneraría postulados elementales que el tribunal debe necesariamente tutelar como director del mismo.

En ese sentido, no puede ignorarse que, como consecuencia de la negligencia decretada, los informes de los expertos no integraron el debate, por lo que no hubo lugar para que se sustanciaran pedidos de explicaciones o aclaraciones, o para que se consideraran impugnaciones (nótese que a fs. 177 se ordenó dejar sin efecto el traslado de la experticia psiquiátrica que se había dispuesto a f. 173 y que, al informe presentado por el perito médico a fs. 180/182,

a f. 183 se proveyó estar a lo resuelto a fs. 177). De tal modo, apreciar esos informes como pretende la apelante, además de desconocer los principios de preclusión y buena fe, importaría sacrificar -en perjuicio de la contraparte- el principio de bilateralidad o contradicción de la prueba que afinca en la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso y es también manifestación del principio de igualdad de los litigantes (C.S.J.N., “Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”,

23/04/2002, C. 1199.

XXXV. RHE; ver también Fallos: 317:1500; 320:2607;

entre otros).

En todo caso, pudo la recurrente hacer uso de la posibilidad prevista en la última parte del art. 385 del C.P.C.C.N., de replantear la cuestión en esta Alzada en los términos del art. 260 inc. 2 de dicho Código. Pero no lo hizo, omisión que impide que en esta instancia se formule un nuevo juicio sobre la admisibilidad de las pruebas periciales que insiste en invocar y sella definitivamente la suerte adversa del agravio que intenta al respecto.

Por otra parte, respecto al argumento de la quejosa en punto a “la existencia de daño, independientemente de la presentación o no de incapacidad”,

cabe apuntar que comparto el criterio que sostiene que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la órbita patrimonial, como cuando se acredite lucro cesante, o la necesidad de afrontar gastos terapéuticos; y también en la esfera espiritual de la víctima y, así,

incidirán en la cuantía del daño moral, como será valorado a continuación (ver, en ese sentido, CNCiv., S. A, “S., O.E.c.ómnibus Quilmes S.A.C.

y F. y otro”, del 16/06/2011, Cita Online: AR/JUR/31804/2011; S. B, “G.,

D.S.c.S.L. 41”, del 5/02/2002...

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