Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 082347/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. Nº 82347/2015 “TERAN, F.G. Y

OTRO C/ FIAT UNO S.A. DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES.O MUERTE)” JUZGADO Nº53

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TERAN, FERNANDO

GABRIEL Y OTRO C/ FIAT UNO S.A. DE AHORRO PARA

FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES.O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la excepción de legitimación pa-

siva opuesta por “FCA S.A. de ahorro para fines determinados” y re-

chazó la demanda entablada por F.G.T. y P. Ro-

mina R..

Asimismo, hizo lugar a la demanda deducida contra Isabela Bo-

naccio a quien condenó a pagar a F.G.T. la suma de pesos un millón novecientos treinta y siete mil doscientos catorce ($1.937.214) y a P.R.R. la suma de pesos dos millones trescientos tres mil quinientos ($890.000), más sus intereses y costas,

Fecha de firma: 15/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

haciendo extensiva la condena a la aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Firme el llamamiento de autos, los presentes se encuentran en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan los accionantes, que el día 26 de febrero de 2015 siendo aproximadamente las 10:15 horas, F.G.T. conducía la motocicleta marca IMSA Trophy 125 dominio 068 EZJ, viajando como acompañante P.R.R., por la avenida Directorio de esta ciudad. Que, encontrándose arribando a la intersección con la calle B. un automóvil marca Fiat Palio dominio NRD 932, que circulaba por la nombrada avenida realizó un giro sorpresivo hacia la izquierda con la intención de continuar por Baradero, embistiendo a la moto en la que se transportaban.

    Detallan las menguas padecidas.

  2. Los recursos La coactora P.R.R. expresa agravios con fecha 16

    de febrero de 2023. Sus quejas radican en los montos concedidos por los conceptos de daño psicofísico, tratamiento psicoterapéutico, gastos y daño moral. A su vez, critica la tasa de interés aplicada solicitando que se establezca la tasa activa dispuesta en el fallo “S.” desde la producción de cada perjuicio, con la salvedad de la partida corres-

    pondiente a tratamientos psicológico, respecto de la cual son gastos futuros.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    El correspondiente traslado ha sido contestado con fecha 7 de marzo del corriente año.

    A su turno, la parte demandada y su aseguradora se agravian por considerar abultadas las sumas concedidas por los conceptos de incapacidad física y daño moral respecto de ambos accionantes. Su traslado fue contestado el 15 de marzo de 2023.

  3. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmedia-

    to de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilatera-

    les, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Ci-

    vil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relacio-

    nes jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deu-

    dor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes pos-

    teriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizato-

    rias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Preliminarmente, en orden a que en su expresión de agravios la codemandada B. y la citada en garantía plantean que “…el escrito presentado por la parte actora con el que funda su apelación,

    está presentado solo por la co accionante P.R.R. SIN

    REPRESENTACIÓN LETRADA ello sin perjuicio que haya sido subido al sistema desde el perfil del algún letrado, nada dice en el encabezado respecto de esta situación, simplemente se presenta la Sra. R. por derecho propio…”, cabe señalar que la presentación está firmada ológrafamente por la Sra. R. y, a diferencia de lo allí

    expuesto, la presentación aludida -del 16/2/2023- fue efectuada con la firma digital de la Dra. P.E.O. (conf. Ac. 4/2020, ap. 11, y cctes. de la CSJN), quien –como marcó la Sra. R. en su contestación de agravios del 15/3/2023- venia patrocinándola en autos desde el 7/2/2022 (fs. 340).

    i) Incapacidad sobreviniente –física y psicológica.

    Tratamiento futuro.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    El Sr. Juez de grado concedió las sumas de $740.000 por la incapacidad sobreviniente -comprensiva de la de $240.000 por tratamiento psicoterapéutico-, y la de $620.000 -incluye la cantidad de $120.000 por el tratamiento recomendado-, en favor de F.G.T. y P.R.R., respectivamente.

    La demandada I.B. y su compañía aseguradora se agravian por considerar elevados los montos concedidos por este concepto con relación a la coactora R., no haciendo una crítica concreta con respecto a la partida otorgada en favor de T., por lo que dejando aclarado ello, trataré la concesión y la cuantía de la indemnización solamente de P.R.R..

    Liminarmente, en orden al tratamiento diferenciado efectuado respecto de tales menoscabos en el pronunciamiento en crisis, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial,

    que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005,

    pág. 97).

    Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc), sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.

    Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –

    causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que...

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