Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 004793/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

TEPPAZ GOIRIS, J.I.c.S., J.C. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 4793/2018

Juzgado n° 65

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de noviembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “TEPPAZ GOIRIS,

J.I.c.S., J.C. Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (16 de marzo de 2023) y por la parte demandada junto con la citada en garantía (20 de marzo de 2023) contra la sentencia de primera instancia (15 de marzo de 2023). Oportunamente, los fundaron (2 y 11 de mayo de 2023, respectivamente) y recibieron réplica (17 y 17 de mayo de 2023).

Luego, se llamó a autos para sentencia (30 de junio de 2023).

II- La sentencia La magistrada de grado hizo lugar a la demanda y condenó al señor J.C.Q.S. y a “La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial”, de manera extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -en la medida del seguro contratado-, a abonarle al señor J.I.T.G. la suma de $4.492.440, con más intereses y costas (15 de marzo de 2023).

Dispuso el cálculo de los intereses desde el hecho hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello a excepción de los correspondientes al tratamiento psicológico futuro, los cuales consideró que, por su naturaleza, no deben generar intereses salvo que se incurra en mora en el cumplimiento de la condena. Ordenó que, en ese caso, los accesorios de dicha partida computen desde la mora a la tasa activa mencionada.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III- Los agravios 1. La parte actora objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios del 2 de mayo de 2023).

Solicita la elevación de las sumas fijadas en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados, tratamientos futuros, privación de uso y daños materiales.

Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Además, se queja de la desestimación del rubro desvalorización del rodado.

A su vez, critica la tasa de interés estipulada. Requiere se aplique una doble tasa activa desde la fecha del siniestro. En adición, cuestiona lo relativo al cómputo de los accesorios de los tratamientos futuros y solicita que los mismos corran desde el hecho hasta su efectivo pago.

Finalmente, se agravia de que se haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro contratado. Alega que existe un conflicto de intereses cuando, de manera simultánea, el apoderado de la compañía de seguros también ejerce el patrocinio letrado respecto del asegurado.

Por ello, argumenta que no puede aplicarse el límite de cobertura y la franquicia denunciados por el mandante de la aseguradora. Asimismo, postula que las cláusulas que limitan la cobertura vulneran el acceso del damnificado a una reparación integral por lo que requiere se declaren inoponibles a su respecto.

De manera subsidiaria, peticiona se actualicen las sumas aseguradas según las normas vigentes a la fecha de su efectivo pago y alega que el límite establecido en la póliza aplica únicamente al monto del capital de la condena,

excluyendo los intereses y las costas.

  1. Por su parte, los accionados y la citada en garantía cuestionan la procedencia de las sumas concedidas por incapacidad psicofísica y daño moral (conf. expresión de agravios del 11 de mayo de 2023). Pretenden su desestimación o, de forma subsidiaria, su reducción.

    Asimismo, se quejan de la tasa de interés fijada y requieren se establezca una pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado del fallo definitivo y, de allí en adelante, la activa. Por otra parte, sostienen que los intereses relativos a los daños materiales deben computar a partir de la fecha del dictamen pericial mecánico.

    IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la actora al contestar los agravios de los demandados y la aseguradora, en cuanto a la solicitud de deserción (conf. réplica del 17 de mayo de 2023).

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

    la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama -24 de abril de 2017- (art. 7,

    CCCN).

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    VI- La indemnización

    1. Incapacidad psicofísica 1. En la instancia de grado se reconoció la suma de $3.800.000 por este concepto.

    El legitimado activo la crítica por insuficiente. Postula que la primera sentenciante no especificó cómo arribó al monto en cuestión. Alega que resulta indispensable conocer el razonamiento del magistrado para determinar la indemnización. Critica que la jueza a quo no haya aplicado cálculos aritméticos para establecer el capital de la presente partida, como las fórmulas denominadas “M.” o “Acciarri”. Por último, destaca que se acreditó que al momento del accidente mantenía una vida activa a nivel laboral y social y que ambas esferas se vieron afectadas por el siniestro. Remata que el monto no constituye una reparación plena e integral, por lo que pretende su elevación.

    Por su parte, los emplazados y la citada en garantía alegan que no se demostró la relación causal entre la dolencia del tobillo del actor y el evento de marras. Resaltan que los rodados intervinientes en el siniestro circulaban a escasa velocidad, por lo que los daños fueron menores y el señor T.G. no sufrió lesiones óseas. Además, refieren que, previo al examen físico efectuado por el perito médico, el accionante tuvo dos accidentes y de la contestación de oficio remitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se desprende que padeció una lesión en el tobillo idéntica a la detectada en la experticia médica.

    En lo que refiere al aspecto psíquico, los reclamados consideran que, en tanto el perito recomendó la realización de un tratamiento psicólogo, no procede el ítem. Aducen que para que el daño sea resarcible debe ser cierto y existir una relación causal jurídicamente relevante con el evento generador, extremos que, a su entender, el emplazante no acreditó. Manifiestan que tampoco se comprobó

    que el hecho haya imposibilitado al actor a realizar determinada actividad o que le haya generado algún impacto económico. Por ende, pretenden se desestime la presente partida.

    De manera subsidiaria, solicitan su reducción. Remarcan que se otorgó

    una suma excesivamente superior a la reclamada por el legitimado activo.

    Sostienen que la expresión “o lo que en más o en menos surja de la prueba” no puede ser convalidada más allá de las fronteras de la razonabilidad. Concluyen que no existe una relación inmediata entre la pretensión del actor y la suma sentenciada y que se vulneró el principio de congruencia.

  2. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Del examen de la prueba producida se resalta que a raíz del siniestro se labró la causa penal sobre lesiones culposas n° 26483/2017, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 33 Secretaría n° 170. A. fue ofrecida como prueba por todas las partes.

    Surge de dicho expediente el acta de procedimiento efectuada por el personal policial que se hizo presente inmediatamente de ocurrido el hecho. El agente constató la presencia de los señores J.C.Q.S. y J.I.T.G.. Detalló que el último se hallaba recostado en el suelo y que se quejaba de dolores en sus piernas y brazo izquierdo. Indicó que fue asistido por personal del SAME y que fue derivado al “Hospital General de Agudos Juan A Fernández” con un diagnóstico de politraumatismos (conf. fs. 1,

    causa cit.).

    En cuanto a la prueba producida en este expediente, se resalta que el legitimado activo acompañó a su demanda copias de la historia clínica...

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