Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 4 de Febrero de 2014, expediente CIV 069346/2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 69346/2009 “R. c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A

y otro s/ daños y perjuicios” Juzg N° 60 nos Aires, a los 04 días del mes de febrero de 2014, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “R. T. c/

Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A y otro s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 571/574 rechazó la demanda incoada por Teodoro

Rodriguez contra Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria S.A. y la Meridional Compañía

Argentina de Seguros de Emergencia con costas a cargo de la actora vencida.

El hecho motivo de autos fue el accidente ocurrido el día 1° de Junio de 2007

aproximadamente a las 17 hrs, cuando su hijo R., intentaba cruzar

las vías del ferrocarril San Martín por el paso peatonal correspondiente a su intersección con la

Ruta N° 197 de la localidad de José C Paz, Pcia de Buenos Aires, fue arrollado por la

locomotora N° B807 formación N° 3422 que se dirigía a Retiro, provocándolo la muerte en

forma instantánea.

El sentenciante de grado concluyó en la ausencia de responsabilidad de la parte

demandada, por el hecho exclusivo de la víctima en la producción del hecho y sus

consecuencias.

Contra la sentencia expresa agravios la actora a fs. 615/ 617.Corrido el pertinente

traslado de ley obra a fs. 637/639 y fs. 641/642 los respectivos respondes de las contrarias.

A fs. 645 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra

firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Corresponde, en primer término, establecer si resulta procedente la declaración de

deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código

Procesal.

La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se

infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio,

para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que

deben ser indicados claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del

Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos

argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las

consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la

falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la

instancia previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id.,

23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. C. J. A. y otros c/ Clínica Gral. de

Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido que el recurso

de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión

originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede

modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de

su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme,

modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse

desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos

Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº

59.366/2004 “B., T., L. y otro s/ daños y perjuicios”).

Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad

revisora de...

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