Sentencia nº AyS 1994 I, 275 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 1994, expediente P 51332
Ponente | Juez SAN MARTIN (MA) |
Presidente | San Martín-Negri-Vivanco-Rodríguez Villar-Ghione-Salas |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1994 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General: La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó por mayoría y en juicio oral de instancia única a J.D.S., a diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo con resultado de homicidio; arts. 45 y 165 del Código Penal (fs. 534/545 vta.).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 555/564).
Denuncia absurda valoración de la prueba y la violación de los arts. 251, 253 inc. 4º y 255 del Código de Procedimiento Penal, 165 y su doctrina legal del Código Penal y 16 y 18 de la Constitución nacional.
Como viene planteado, el recurso no puede prosperar.
El impugnante cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Cámara al acreditar la autoría responsable del procesado: declaraciones testimoniales de los policías que dieron muerte a L. y desconsideración del peritaje de fs. 376. Pero dichos reclamos, carecen de toda relación con la norma que rige la apreciación del material demostrativo en los juicios orales (art. 286 del Código de Procedimiento Penal), trayendo el recurrente en apoyo de los mismos, preceptos regulatorios de la prueba en el procedimiento escrito, que resultan inatingentes para el caso en examen (arts. 251, 253 inc. 4º y 255 del Código de Procedimiento Penal). Tal insuficiencia, impide ingresar en la consideración de la justeza de los agravios esgrimidos (conf. art. 355 del Código de Procedimiento Penal, su doctrina y lo decidido en causas P. 46.224 del 31V92; P. 46.343 del 10III92; P. 43.499 del 27XII91; P. 43.474 del 22X91 y P. 43.227 del 12II91, entre muchas otras).
Por otra parte, se agravia el quejoso de la aplicación de la figura prevista en el art. 165 del Código Penal. A tal efecto, afirma que el voto mayoritario ha consagrado la existencia de una responsabilidad objetiva en el obrar del procesado, puesto que éste tuvo una intervención pasiva en la muerte que la policía ocasionó a su codelincuente L..
Frente a planteos de ese tipo, V.E. dijo que aún cuando se haya planeado el robo y no el homicidio, corresponde dar por acreditada la responsabilidad del art. 165 del Código de fondo, si la muerte fue un resultado que surgió en ocasión del primero.
Ya al emitir opinión en causa P. 36.212 del 27VIII86, he tenido oportunidad de expresar mi postura acerca de estos homicidios cometidos con motivo u ocasión de robo, criterio que fue compartido por esa Suprema Corte (v. sentencia del 24II87), por lo que me remito a ello "brevitatis causae".
Es por ello que, no importa que el imputado no haya sido el autor material de la muerte de L., ya que, como lo ha decidido V.E. "es erróneo considerar al homicidio en ocasión de robo como si básicamente constituyera un homicidio cuando en realidad es un robo calificado. La participación que cada uno tenga en el delito cuya acción describe el art. 165 del Código Penal debe referirse al robo y no al homicidio resultante con motivo u ocasión del robo" (conf. causa P. 40.627 del 26XI91).
Por último, el quejoso aduce que se han transgredido los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional, al considerar que la defensa ha sido tratada en inferioridad de condiciones respecto al acusador público y que se han violado el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso legal, al valorar el sentenciante absurdamente los elementos de prueba y no computando el beneficio de la duda en favor del procesado.
En la especie, el agraviado no aporta...
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