Sentencia nº DJBA 155, 3 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 1998, expediente P 54788

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidentePisano-San Martín-Hitters-Negri-Pettigiani-Laborde-Salas
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a L.D. ó L.D.R. a un año de prisión, con costas, por considerarlo coautor responsable de robo simple en grado de tentativa; art. 42, 44 y 164 del Código Penal (fs. 106/109 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (fs. 117/124).

Denuncia la violación de los arts. 251, 252, 253 incs. 2º y 3º, 258, 259, 263 inc. 5º y 342 del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Constitución Nacional.

Sostiene en primer lugar que la Cámara incorpora en la descripción del cuerpo del delito datos no contenidos en el relato de la víctima y le atribuye, además, un sentido distinto. Así ocurre, afirma, al atribuir a la palabra "forcejeo" aludida por los testigos B. y G., la de "fuerza" realizada por "ambos" ocupantes del biciclo y no a la de "uno" de ellos con la damnificada, modificando de tal modo el relato de la materialidad delictiva.

En segundo lugar, discrepa con la eficacia probatoria de los susodichos testigos, desde que sus versiones no estarían apoyadas en sus percepciones ni tampoco en las explicaciones que para su veracidad exige el art. 253 en su inc. 2º del Código de Procedimiento Penal .

En tercer lugar, niega la posibilidad de conformar plena prueba compuesta a partir del testimonio de la víctima pues, "insiste" resultan contradictorios sus dichos con el relato del hecho que la Alzada expuso en fs. 108 y 106.

En cuarto término, explica la presunta transgresión al art. 263, inc. 5º del Código de Procedimiento Penal. La Alzada -siempre en opinión del recurrente- habría condenado por un hecho distinto al contenido en la requisitoria fiscal (v. fs. 73): en ésta se hacía referencia al "arrebato" que realiza el conductor; en el fallo se atribuye "forcejeo" de ambos ocupantes (v. fs. 106). El derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) y el art. 342 del Código de Procedimiento Penal , también por vía de consecuencia- resultarían vulnerados por lo expresado más arriba.

Por último, manifiesta con respecto a las presunciones de cargo, que el indicio de "capacidad delictiva específica" valorado por la Cámara transgrede los arts. 258 y 259 incs. 3º y 5º del Código de forma; que la mendacidad alegada infringe el inc. 7º del citado art. 259 del ritual; que la fuga tampoco tiene el carácter de indicio directo de culpabilidad (cita art. 259 inc. 5º) y que la presencia y oportunidad no permite "razonablemente" arribar a la participación activa en el hecho; que -en definitiva- el conjunto indiciario se torna multívoco, pues permite arribar a conclusiones diversas, no cumplimentando el recaudo previsto por el art. 259 inc. 4º del Código de forma.

Como viene planteado, opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la sentencia impugnada atribuye el hecho y su responsabilidad como coautor al procesado R., absuelto en primera instancia. La defensa pretende, en definitiva, cuestionar -con las denuncias y argumentos antes sintetizados- esta solución.

Su intento, a mi juicio, no pasa de su mera opinión personal, discrepante de la formulada por el "a quo", no logrando controvertir eficazmente los fundamentos que proporciona el fallo, cuando tiene por acreditada la autoría responsable del acusado en el hecho (v. fs. 106 vta./108), por medio de plenas pruebas testimonial e indiciaria. Tal circunstancia signa la insuficiencia del reclamo (conf. doct. causa P. 39.171 del 22-XII-92)...

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