Sentencia nº AyS 1995 II, 360 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Mayo de 1995, expediente P 46450

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Mercader - Laborde - Negri - Salas
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca condenó en lo que interesa destacar a D.H.L. a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de coacción agravada (art. 149 bis última parte en relación con el art. 149 ter inc. 1º, del Código penal) y partícipe primario de coacción en concurso real con el anterior (art. 149 bis última parte, 45 y 55, del Código Penal; v. fs. 325/333).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ; v. fs. 346/350 vta. Denuncia violación de los arts. 258, 259 inc. 5º, 263 regla 4ta., letras a) y g), 227 y 269 del Código de Procedimiento Penal y 149 inc. 1º del Código Penal.

El impugnante sostiene en relación a la causa nº 16.541, que de los seis indicios que enumera la Cámara para acreditar la autoría responsable del procesado, no surge la prueba de la convergencia intencional dolosa por parte del mismo. Asevera que el sentenciante no explica a través de qué constancias probatorias puede acreditarse que L. haya tenido conciencia dolosa o representación de la conducta extorsiva reprochada a Hermida.

Sostiene, asimismo, que el fallo transgrede la disposición del inciso g) de la regla 4ta. del art. 263 "...ya que no resuelve con base probatoria válida la cuestión relativa a la prueba de la responsabilidad criminal del acusado" (v. fs. 347).

En relación a la causa agregada nº 16.615, el impugnante afirma que se han conculcado los arts. 149 ter inc. 1º del Código Penal; 263 regla 4ta. letra a), 227 y 269 del Código de Procedimiento Penal y se ha aplicado erróneamente la doctrina legal que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte.

Funda sus reclamos en "...la inexistencia de secuestro, la extrema vaguedad y equivocidad con que deponen los tres testigos mencionados en la sentencia y la absoluta incertidumbre probatoria en cuanto a la aptitud funcional de la supuesta arma esgrimida por el procesado..."(v. fs. 349/349 vta.).

Opino que el recurso no debe prosperar y desde ya adelanto criterio en pro de su rechazo.

El apelante alega en relación a la causa nº 16.541 que no se encuentra demostrada la colusión dolosa de su defendido con el coprocesado H., y relaciona su afirmación con los arts. 258 y 259 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal. No obstante, la queja sólo exterioriza en este sentido el particular criterio del recurrente, sin que logre poner en evidencia la transgresión normativa que aduce. Tampoco advierto la presencia del absurdo valorativo que, de soslayo, refiere el apelante a fs. 346 vta.

Lejos de poseer la aptitud casatoria necesaria, el recurso se desentiende de analizar y controvertir las seis circunstancias que el juzgador merita como indicios de participación criminal a fs. 328/329 (conf. causas P. 35.828, del 29388; P. 42.160, del 301090 y P. 39.932, del 29590).

Con referencia al supuesto violentamiento del art. 263 regla 4ta. inc. g) del Código de Procedimiento Penal, el reclamo sólo podría prosperar si la Cámara no hubiera dado cumplimiento a la exigencia de dicha norma. La atenta lectura del documento sentencial (v. particularmente fs. 328/329), demuestra que el juzgador trató adecuadamente la cuestión referida a la responsabilidad del acusado L., más allá de que se compartan o no sus...

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