Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Mayo de 2022
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2022 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 361/22 |
Número de CUIJ | 21 - 17455232 - 8 |
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317 PS. 468/475
En la Provincia de Santa Fe, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "TEMPORELLI S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 28/17 - CUIJ 21-17455232-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. CSJ CUIJ n° 21-17455232-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., S., N., E. y Falistocco.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:
I.1.a. Surge de las constancias de autos que Temporelli SA dedujo recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener -en síntesis- que se anule parcialmente el decreto 3199/93 (y también los actos concordantes); que se declare, en consecuencia, la legitimidad del reconocimiento del monto que le adeuda la Administración provincial; y que se condene a la demandada a abonar esa suma, con más intereses.
Sostuvo que resultan trasladables al caso los fundamentos expresados por esta Corte en la causa "M., a la cual remitió.
Explicó que las presentes actuaciones tuvieron su origen en intimaciones cursadas a la Provincia y la posterior interposición de un reclamo administrativo; que luego inició un juicio ejecutivo ante el fuero civil y comercial con el objeto de percibir los créditos documentados en pagarés; y que en el marco de dicho proceso este Tribunal, en última instancia, resolvió otorgarle un plazo igual al previsto por la ley 11.330 a fin de reeditar su pretensión ante los tribunales con competencia en razón de la materia.
Citó jurisprudencia relacionada con el alcance de la adecuación dispuesta por este Cuerpo; y efectuó un relato de los hechos del caso.
En este último sentido, dijo -en suma- que los referidos pagarés se emitieron para saldar certificados de obra no cancelados; y que la demandada, a fin de resistir el pago requerido, invocó como obstáculo lo establecido en el decreto 3199/93.
Adujo que la omisión de abonar los documentos que instrumentaron una deuda surgida de un contrato de obra pública es injustificada, abusiva y ha sido causa directa de la quiebra de la sociedad.
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Al contestar la demanda, la Provincia de Santa Fe, previo relato de los antecedentes de la causa, afirmó que el recurso resulta inadmisible en razón de que no se cumplió en el caso con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 11.330 al no haber sido impugnado el decreto 1188/98, mediante el cual se determinaron los efectos individuales de la anulación dispuesta a través del decreto 3199/93.
En cuanto a la improcedencia del recurso, expresó que lo decidido en el referido acto de aplicación no violó el principio de igualdad ni hubo un error en la aplicación de lo dispuesto en la ley 24.283.
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Mediante sentencia de fecha 19.9.2019 (fs. 260/280) la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 declaró -por mayoría- procedente, en parte, el recurso interpuesto, sólo en cuanto se pretendió obtener la anulación parcial del decreto 3199/93, rechazando las pretensiones patrimoniales.
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Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 283/306), por considerar que no se reúnen las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3, ley 7055).
Luego de aludir a los requisitos de admisibilidad de la impugnación extraordinaria y de reseñar los antecedentes del caso, dice que el Tribunal interviniente incurrió en arbitrariedad al prescindir de hechos y pruebas decisivas para la solución del litigio; hacer afirmaciones dogmáticas; y violar el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad, el debido proceso y el derecho de obtener un pronunciamiento debidamente motivado en un lapso razonable.
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