Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita266/15
Número de SAIJ15090111
Número de CUIJ21 - 43907 - 7

TEMPO, L.A. Y OTROS c/ LOZANO, M.G. -ORDINARIO- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 266/15 Nº Saij: 15090111 Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 262 Pág. de inicio: 351 Pág. de fin: 360 Fecha del fallo: 12/05/2015 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces D.A.E.R.H.F.M.A.G.R.F.G.M.L.N.J.W.P.E.G.S.T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA > CONTRADECIR CONSTANCIAS DE AUTOS Tesauro > CITACION EN GARANTIA > DECLINACION DE RESPONSABILIDAD Tesauro > ACCIDENTE DE TRANSITO Tesauro > CULPA GRAVE Tesauro > CONTRATO DE SEGURO > COBERTURA > EXCLUSION CONSTITUCIONAL - CIVIL - COMERCIAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. CONTRADECIR CONSTANCIAS DE AUTOS. ACCIDENTE DE TRANSITO. CITACION EN GARANTIA. DECLINACION DE RESPONSABILIDAD. CULPA GRAVE Asiste razón a la recurrente desde que la Alzada -al confirmar el rechazo de la declinación de la citación en garantía y concluir que no existió culpa grave del asegurado-,efectuó un análisis parcializado y ajeno a las circunstancias relevantes del caso, limitándose exclusivamente a las cláusulas contractuales que valoraron aisladamente, omitiendo así una ponderación de todo el contexto en el que se produjo el accidente sin merituar de modo adecuado si todas las condiciones alegadas (conducir a exceso de velocidad, alcoholizado, a la madrugada, en ruta, próximo al acceso a una ciudad, etc.) entrelazadas y relacionadas entre sí podían llegar a configurar la culpa grave como exclusión de la responsabilidad prevista legalmente (Del voto de la mayoría.

Texto del fallo Reg.: A y S t 262 p 351/360.

En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de mayo del año dos mil quince se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular el señor Ministro doctor R.H.F., y con la integración del señor Juez de Cámara doctor J.W.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "TEMPO, L.A. y Otros contra LOZANO, M.G. -Ordinario- (Expte. 110/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00043907-7). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., Netri, Falistocco, Erbetta, G. y P..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 256, págs. 295/301 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el fallo de fecha 8 de junio de 2011 dictado por la Sala Segunda -integrada- de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial esta ciudad, al entender que -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- la postulación de la recurrente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 466/467).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y N. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor P. doctorF. dijo: Mediante decisorio registrado en A. y S. T. 256, págs. 295/301, me pronuncié a favor de la desestimación de la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia nro. 103, de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la Ley 7.055, efectuado con los principales a la vista, encuentro que no hay razones que me lleven a rectificar dicha conclusión, no obstante lo dictaminado por el señor P. General (v. fojas 466/467), por cuanto estimo que la cuestión debatida no supera la mera discrepancia de la recurrente con la interpretación dada por el a quo a las cláusulas previstas en el contrato de seguro y con su valoración de los hechos y pruebas arrimadas a la causa.

Y ello es así, en tanto la postulación de la impugnante -sustentada básicamente en la supuesta arbitrariedad en el alcance asignado al contrato de seguros- sólo entraña un disenso conceptual con la hermenéutica efectuada de las cláusulas de dicho contrato, pero sin lograr demostrar que los sentenciantes se hubiesen excedido en tal cometido en el marco propio de sus facultades y, por ende, se configure en el caso una cuestión constitucional que justifique la intervención de esta Corte.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. y la señora Ministra doctora G., expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor F. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor P., expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor G. y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor G. dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que aquí es de interés- que L.A.T. y G.S.M. promovieron demanda ordinaria por daños y perjuicios por la suma de $ 453.500 y/o en lo que en más o en menos resultare de las probanzas a rendirse en autos, con más intereses y costas, contra el señor M.G.L., en su carácter de conductor y titular dominial del automovil Renault Clio, dominio EDJ 136...

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